EXP. N.º 898-99-AA/TC

LIMA

ERNESTO RAÚL PIÑAS NIETO

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto don Ernesto Raúl Piñas Nieto contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y dos, su fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Ernesto Raúl Piñas Nieto con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la titular del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano y contra el Presidente y otros funcionarios del Instituto Nacional de Bienestar Familiar, solicitando que el órgano jurisdiccional deje sin efecto alguno los actos administrativos a través de los cuales se ha ejecutado el arbitrario e inconstitucional despido de su persona. Solicita que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.° 097-98, PROMUDEH de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declara improcedente por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Presidencial N.° 74-98-INABIF; así como la Carta Notarial N.° 055-98-INABIF-GG de fecha seis de marzo de dicho año; y se ordene su reposición en el mismo cargo y nivel hasta antes de su despido laboral además del pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

El demandante manifiesta que con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho recibió una carta notarial en la cual se le consideraba no apto al no haber alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio en la evaluación desarrollada de acuerdo con la Directiva contenida y aprobada mediante la Resolución Presidencial N.° 272, la cual no contiene las fases y calificativos obtenidos, así como la evaluación del rendimiento laboral del suscrito ni el puntaje obtenido, encontrándose por ello en una incertidumbre al desconocer su puntaje total. Considera que en cuanto a su rendimiento laboral no se ha tomado en cuenta en toda su magnitud, o se ha producido un error de apreciación, por cuanto siempre ha desempeñado su función cumpliendo con los deberes y obligaciones de su cargo, desde su ingreso en mil novecientos noventa y tres, no habiendo tenido cuestionamiento alguno por parte de sus superiores jerárquicos, ni habiendo sido pasible de amonestación ni sanción alguna en ese ámbito, considerando óptimo su desenvolvimiento en su especialidad de egresado en computación e informática de un Instituto Superior del Estado. Manifiesta que siempre ha cumplido a cabalidad las órdenes y disposiciones de su superiores, teniendo un alto espíritu de iniciativa en tutela de los intereses institucionales. Considera que la evaluación podría declararse nula, por cuanto el Decreto Ley N.° 26093 no contempla taxativamente la posibilidad de contar con un asesoramiento externo, ya que ello va contra la normas de austeridad que prevé la Ley de Presupuesto, no se puede anteponer una Directiva a un Decreto Ley. Señala que los funcionarios que efectuaron su evaluación recién han ingresado a la institución a partir del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que no podrían evaluar su desempeño laboral durante períodos anteriores a su fecha de ingreso, puesto que sus evaluaciones no serían objetivas.

El Presidente y demás funcionarios demandados del Instituto Nacional de Bienestar Familiar, en forma conjunta contestan la demanda manifestando que el demandante laboró últimamente bajo el régimen laboral de la actividad privado, de conformidad con lo dispuesto mediante el Decreto Legislativo N.° 830. Considera que el alegado despido y el pretendido pago de devengados deben ser materia de conocimiento del fuero laboral ordinario. Agrega que el demandante ha sido evaluado en forma regular, por los funcionarios competentes, tanto en su capacitación como en su rendimiento laboral, no habiendo alcanzado el puntaje mínimo de sesenta puntos requeridos por las normas correspondientes, debido a su bajo rendimiento y a las reiteradas inasistencias y tardanzas en el período evaluado, tal como se demuestra con el Memorándum de amonestación y récord de inasistencias y tardanzas. Indica que el demandante fue declarado no apto mediante la Resolución Presidencial N.° 074-98-INABIF, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, a través de la Carta Notarial N.° 019-98-INABIF- GG se le concedió el plazo de treinta días a fin de que supere su bajo rendimiento laboral; sin embargo, pese a dicho plazo el demandante no superó su rendimiento, razón por la que mediante la Carta Notarial N.° 055-98-INABIF-GG del seis de marzo de aquél se formalizó su despido. Finaliza sosteniendo que el demandante sí ha tenido debido conocimiento de los resultados de la evaluación, conforme se advierte de la Carta N.° 35-98-INABIF-GG que recibió con fecha diez de febrero del mismo año; y que, por otro lado, debe tenerse en cuenta que el demandante ha hecho efectivo el cobro de sus beneficios sociales que le corresponden conforme a ley.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano contesta la demanda manifestando que la validez, regularidad y formalidad del despido arbitrario, por su naturaleza contradictoria no corresponde dilucidarse mediante la Acción de Amparo. Señala que la evaluación que se cuestiona ha sido regular, llevada a cabo de manera técnica y objetiva, conforme a ley y demás normas reglamentarias, no habiendo alcanzado el demandante el puntaje mínimo requerido para ser declarado como trabajador apto.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos ochenta y seis, con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de incompetencia e infundada la demanda, por considerar que el demandante se sometió a la evaluación en forma voluntaria, no alcanzando el puntaje mínimo para su aprobación como puede verificarse de los documentos de fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y dos, por lo que fue declarado no apto, dándosele el plazo de treinta días para que supere su bajo rendimiento laboral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, plazo en el que no superó el desempeño de sus labores, por lo que mediante la Carta Notarial N.° 055-98-INABIF-GG de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, de fojas ciento treinta y nueve, se materializó su despido; de lo que se desprende que el accionar de la emplazada se encuentra ceñido a ley.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y dos, su fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que el demandante no calificó en la evaluación a la que voluntariamente se sometió; en consecuencia, el acto administrativo contendido en la Resolución Presidencial N.° 074-98-INABIF se encuentra arreglado a ley. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que el artículo 1° del Decreto Ley N.° 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo con las normas que para el efecto establezcan, autorizándose a los referidos titulares de dichas entidades, a dictar mediante resolución las normas necesarias para la correcta aplicación de dicho dispositivo legal; estableciendo además en su artículo 2° que el personal que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.
  3. Que, mediante la Resolución Presidencial N.° 272, de fojas ciento noventa y seis, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se aprobó la Directiva que normó el Programa de Evaluación del Rendimiento Laboral, a ser aplicado al personal del Instituto Nacional de Bienestar Familiar.
  4. Que, de los documentos que obran de fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y dos se advierte que el demandante concurrió voluntariamente al proceso de evaluación correspondiente, no habiendo obtenido el puntaje mínimo aprobatorio que exigían las normas reglamentarias antes mencionadas, razón por la que se dispuso su cese por causal de excedencia; siendo así y no habiéndose acreditado en el presente proceso constitucional que haya existido alguna irregularidad que vicie el citado proceso de evaluación, debe concluirse que no se ha configurado la vulneración de alguno de los derechos constitucionales invocados por el demandante.
  5. Que, por lado, sin perjuicio de lo glosado en los fundamentos precedentes, es de tenerse en cuenta que conforme se advierte de la instrumental de fojas doscientos cincuenta y dos, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, el demandante ha hecho efectivo el cobro de sus beneficios sociales, quedando de esta manera extinguido el vínculo laboral.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y dos, su fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

AAM.