EXP. N.º 899-97-AA/TC

EXP. N.° 902-97-AA/TC (Acumulados)

LIMA

Sindicato de Trabajadores Empleados Municipales de La Victoria

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

  1. Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Empleados Municipales de la Victoria (Sitramun La Victoria) en el Expediente N.° 902-97-AA/TC, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda.
  2. Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Empleados Municipales de la Victoria (Sitramun La Victoria), en el Expediente N.° 899-97-AA/TC, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dieciséis, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES:

Respecto al Expediente N.° 899-97-AA/TC, a fojas treinta y cuatro, el representante legal del Sindicato de Trabajadores Empleados Municipales de La Victoria, con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, para que se deje sin efecto las resoluciones de alcaldía N.º 0936-96-/ALC-MDLV del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; N.º 001204-96/ALC/MDLV del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el veintiuno del mismo mes y año; y la N.º 001213-96-ALC/MDLV, del treinta de diciembre del mismo año, por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligando a una tercera evaluación. La Representante del Sindicato señala que la Resolución de Alcaldía N.º 178-96-MDLV del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación, aprueba el Reglamento, y que se refiere a la evaluación del primer y segundo semestre, y la Resolución N.º 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisándose que la evaluación del primer semestre se realizará dentro del período comprendido del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y la N.º 0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente a la evaluación del segundo semestre, no siendo jurídicamente posible la existencia de tres semestres al año.

Respecto del Expediente N.° 0902-97-AA/TC, el Sindicato de Empleados Municipales de La Victoria, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 000753-ALC/MDLV del veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, publicada en el diario oficial El Peruano el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, por considerar que dicha resolución amenaza vulnerar el derecho de igualdad, de protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. La representante del sindicato indica en la demanda que la Resolución de Alcaldía N.º 000753-96-ALC/MDLV se emitió vulnerando el principio de legalidad, pues las causales de cese tiene carácter de típicas previamente establecidas por la ley, en este sentido, señala que la excedencia se produce como consecuencia de la realización de un balance entre la asignación de cargos y un estudio realizado por el consejo respecto a la organización interna de la Municipalidad, análisis que no se ha realizado, y si fuera así, sólo el Consejo Municipal puede declarar la excedencia, de tal manera que la resolución de la cual se pide su no aplicación ha sido expedida por un órgano incompetente.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, al contestar las demandas contenidas en los expedientes N.°s 899-97-AA/TC y 0902-97-AA/TC, con los mismos argumentos, indica que las resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron emitidas de acuerdo con lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996. Asimismo, señala que en la Resolución N.º 178-96-MDLV se incurrió en error, por lo que se consideró necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia de una tercera evaluación.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento trece, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda del Expediente N.º 899-97-AA/TC, por considerar que la demandada expidió la Resolución de Alcaldía N.º 001213-96-ALC/MDLV, para corregir un error material conforme al artículo 96º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento quince, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda del Expediente N.º 902-97-AA/TC, por considerar que la demandada expidió la Resolución de Alcaldía N.º 00753-96-ALC/MDLV dentro del marco establecido por la Ley N.º 26093 que incluye la causal de cese por excedencia.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente 899-97-AA/TC, a fojas ciento ochenta y seis, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que el demandante no ha demostrado que se haya convocado a tres evaluaciones; y que de lo que se trata es de la enmienda de errores efectuados con la facultad de los artículos 109º y 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente N.º 902-97-A/TC, a fojas docientos diesiséis, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que el artículo 2° de la Ley N.º 26093, que tiene rango constitucional, crea la causal de cese a los trabajadores de la administración pública que no aprobaran la evaluación semestral que dicha ley impone. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

El Tribunal Constitucional, en uso de la facultad prevista en el artículo 53° de la Ley N°. 26435, mediante Resolución de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dispuso de oficio la acumulación de los procesos constitucionales a que se contraen los Expedientes N.°s 899-97-AA/TC y 902-97-AA/TC.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, en virtud a lo establecido en la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, las Municipalidades estaban facultadas para efectuar semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de personal conforme al Decreto Ley N.° 26093.
  3. Que la demandada, mediante Resolución de Alcaldía N° 179-96/MDLV del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, aprueba la directiva sobre el procedimiento para la evaluación del personal; asimismo, mediante Resolución de Alcaldía N°.180-96/MDLV se constituyó la Comisión encargada de llevar a cabo dicho proceso. Asimismo, por Resolución N.° 309-96-ALC del diecinueve de abril del mismo año se aprueba el Cronograma de Evaluación, posteriormente modificado por Resolución de Alcaldía N.° 000481-96-ALC, todas y cada una de las disposiciones mencionadas fueron emitidas de acuerdo con la Ley N.° 26553 y el Decreto Ley N.° 26093, y puestas en conocimiento del personal.
  4. Que, respecto de las resoluciones cuestionadas en la demanda contenida en el Expediente 899-97-AA/TC, aparece de autos que la demandada dispuso la realización del proceso de evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.º 0936-96 ALC/MDLV, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía N.º 001204-96 ALC/MDLV del diecinueve de diciembre del mismo año, aprobó el Reglamento de Evaluación de dicho semestre, estableciendo un cronograma que va más allá del año mil novecientos noventa y seis. Sin embargo, no existe en autos prueba alguna que acredite que el proceso de evaluación se ejecutó ni mucho menos que los trabajadores de la Municipalidad hayan sido cesados por causal de excedencia.
  5. Que, asimismo, mediante la Resolución N.º 001213-96-ALC-MDLV del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuestionada también en el Expediente N.º 899-97-AA/TC, la demandada rectificó las resoluciones N.º 178-96-MDLV y la N.º 482-96 MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer semestre, por lo tanto, la precisión que se efectuó en el sentido de que se trataba de dos evaluaciones es legal; no existiendo violación ni amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante.
  6. Que la Resolución de Alcaldía N.° 00753-96ALC/MDLV del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, cuestionada en el Expediente N.º 902-97-AA/TC, que dispone el cese por causal de excedencia de los demandantes, ha sido emitida como resultado de un proceso regular, resolviéndose el cese, entre otros, de los demandantes por no haber alcanzado el puntaje mínimo requerido; no habiéndose demostrado que se hayan violado los derechos constitucionales invocados.
  7. Que la Resolución de Alcaldía N° 00753-96-ALC/MDLV no se ha materializado mediante el cese efectivo, más aún, a fojas ciento treinta y cuatro del Expediente N.º 899-97-AA/TC acumulado, se encuentra la Resolución de Alcaldía N.° 00558-97-ALC/MDLV la que se publicó en el diario oficial El Peruano el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, por la cual se ratifica el cese por excedencia dispuesto por la Resolución de Alcaldía N.° 00753-96ALC/MDLV y se acredita que por razones económicas, la demandada no ejecutó la resolución impugnada en su oportunidad, pretendiendo ejecutarla en marzo de mil novecientos noventa y siete, no pudiendo los gobiernos locales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N.º 26553, realizar acciones vinculadas al cese por excedencia posteriores al año mil novecientos noventa y seis; en merito a dicho impedimento legal, la resolución impugnada es inejecutable, por lo que en la presente acción carece de objeto pronunciarse.
  8. Que este Tribunal hace notar que la presente acción de garantía, al ser presentada en forma colectiva por el Sindicato, no puede por simple presunción conocer la condición en que se encontraban los afiliados al momento en que se realizó el proceso de evaluación cuestionado, no obstante esta deficiencia y por razones de economía procesal, considera suplido el defecto a fin de no hacer transitar nuevamente al actor por esta vía constitucional.

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, del Expediente 899-97-AA/TC, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo en el extremo relativo a las resoluciones de alcaldía N.º 0936-96-ACL-MDLV, N.º 001213-96-ALC-MDLV y N.º 001204-96-ALC-MDLV excluyendo de esta última el cronograma, y revocándola en cuanto se refiere al mencionado cronograma, reformándola en este extremo, declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia; REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dieciséis, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, del Expediente N.º 902-97-AA/TC, que declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola, resuelve que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda por haber operado sustracción de la materia. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

DFR