EXP. N.º 0899-98-AC/TC
LIMA
MAIN TV CORPORATION S.A.
En Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Roberto Ato
del Avellanal, en representación de
Main TV Corporation S.A., contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha cuatro de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción
de Cumplimiento.
ANTECENDENTES:
Don Roberto Ato del Avellanal, en representación
de Main TV Corporation S.A., interpone
Acción de Cumplimiento contra la Jefatura de la Oficina de Instituciones y
Organismos del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas, con el fin de que
se cumpla con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 078-96-EF y en el Decreto
Supremo N.° 081-96-EF, los cuales transfirieron recursos dinerarios para la
liquidación de los pasivos de la Empresa de Cine, Radio y Televisión Peruana S.A.,
así como, que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 070-97-EF,
el cual transfirió recursos dinerarios al demandado para que liquide los
pasivos generados por la referida empresa hasta el treinta y uno de diciembre
de mil novecientos noventa y seis.
La demandante refiere que con dichos fondos, el
demandado debió cumplir con pagar el monto deudor que al dieciséis de octubre
de mil novecientos noventa y seis ascendía a US$ 878,197.34, tal como lo ha
dispuesto la sentencia del Trigésimo Juzgado Civil de Lima y, la liquidación
judicial de intereses realizada en dicha fecha. Señala también que se ha
requerido por escrito en veintidós ocasiones al demandado y por conducto
notarial en dos oportunidades sin tener respuesta alguna; indica además que en
proceso de ejecución de sentencia se han ordenado embargos, trayendo como
consecuencia que se disponga el remate del Canal 7.
El Jefe de la Oficina de Instituciones y Organismos
del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas y el Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contestan
la demanda. Proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, pues la demandante no ha formulado ningún reclamo ante la
Comisión encargada del saneamiento de los pasivos de RTP S.A.; también proponen
la excepción de caducidad, ya que como la acción va dirigida a que se cumplan decretos supremos, siendo el
más reciente el publicado el diez de junio de mil novecientos noventa y siete y
atendiendo a que la demanda fue interpuesta el veintitrés de octubre de mil
novecientos noventa y siete, que había vencido en exceso el plazo para ejercer
la presente acción; asimismo, proponen la excepción de falta de legitimidad
para obrar del demandado, en la medida que en la Cuarta Disposición Transitoria
y Final del Decreto Legislativo N.° 829 se creó la mencionada Comisión; por lo
que la legitimada por ley viene a ser dicha comisión. Respecto al fondo de la
demanda, señala que los mencionados decretos supremos no disponen ningún pago
al demandante ni autorizan al demandado efectuar alguno; la sentencia a que se
refiere el demandante obliga únicamente a
RTP S.A., no al Ministerio de
Economía y Finanzas, pues él no ha sido parte de dicho proceso; por último,
indica que el demandado no está obligado a pagar los pasivos de RTP S.A., ya
que ello corresponde a la mencionada Comisión.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público, a fojas ciento quince, con fecha veinte de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, dicta sentencia declarando infundada
la demanda e improcedentes las excepciones. Señala que los referidos decretos
supremos ordenan la transferencia de determinadas sumas a oficinas de
instituciones y organismos del Estado, y siendo que la demanda se dirige contra
el jefe de dicho organismo, no es amparable la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandado. Respecto a la excepción de caducidad
indica que de las cartas notariales obrantes en autos se advierte que la acción
es interpuesta dentro del plazo de ley, siendo que se cumple también con el
agotamiento de la vía previa, no siendo amparable por ello la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa. Respecto al fondo de la causa
señala que los mencionados decretos supremos no disponen ningún pago al
demandante, tampoco autorizan al demandado
efectuar pago alguno, no siendo exigible por ello dichas normas mediante
la Acción de Cumplimiento, siendo el proceso de ejecución de sentencia
mencionado, más bien, la vía acorde con el objeto de la pretensión, más aún
cuando a la mencionada Comisión le corresponde atender el pasivo de RTP S.A.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de Lima, a fojas ciento ochenta y cinco, con fecha cuatro de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, dicta sentencia declarando
improcedente la Acción de Cumplimiento. Señala que el monto deudor que se
establece en la sentencia que ha mencionado el demandante no puede ser
requerido mediante la presente acción, pues aquí sólo puede exigirse el
cumplimiento de una norma legal o de un acto administrativo; asimismo, los
decretos supremos no contienen ninguna orden de pago a favor del demandante;
además, el escrito de demanda se dirige a probar una deuda impaga que RTP S.A.
tiene con el demandante, sin acreditar el incumplimiento de los mencionados
decretos supremos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la presente
acción de garantía tiene como objeto que el demandado efectúe un desembolso a
favor del demandante, producto del proceso judicial seguido contra la empresa
RTP S.A., proceso que tiene una sentencia firme que ordena pagar a RTP S.A. la
suma de US$ 868,197.34; según el demandante, dicha obligación le corresponde a
la Oficina demandada, ya que las transferencias de las sumas indicadas en el
Decreto Supremo N.° 078-96-EF, el Decreto Supremo N.° 081-96-EF y el Decreto
Supremo N.° 070-97-EF están dirigidas a la liquidación de los pasivos de la
mencionada empresa.
2.
Que, en este
sentido, si bien los mencionados decretos supremos tienen como fin saldar las
deudas que ha contraído la empresa RTP S.A., no han señalado a qué acreedores
deben dirigirse los recursos que transfiere ni tampoco los montos específicos
de cada uno; es decir, no se ha establecido una relación directa entre la
entidad deudora con la empresa demandante; simplemente lo que hacen dichas
normas es poner a disposición del demandado recursos dinerarios para pagar el
pasivo de RTP S.A., sin indicar a ningún acreedor.
3.
Que, asimismo,
los mencionados decretos supremos tampoco disponen que el demandado efectúe
pago alguno a favor del recurrente en base a una sentencia judicial firme, pues
dichas normas sólo se limitan a aprobar la realización de transferencias de
recursos dinerarios a la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado del
Ministerio de Economía y Finanzas, con el fin de que sean usados para cubrir la
liquidación de los pasivos de la referida RTP S.A.
4.
Que, en la Acción
de Cumplimiento debe existir, como requisito indispensable, una norma o acto
administrativo cuyas disposiciones no estén siendo cumplidas por una autoridad
o funcionario administrativo, lo que, en el presente caso, como se ha señalado,
no ocurre; por lo que no es de aplicación lo dispuesto por el artículo 200º
inciso 6) de la Constitución Política del Estado.
5.
Que, asimismo, la
presente acción no es la vía idónea para realizar la ejecución de una sentencia
judicial, tal como pretende el demandante, pues si bien existe un reconocimiento
de pago por parte de la autoridad judicial, la efectividad del cobro no puede
ser dilucidada mediante una acción de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha cuatro de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
DSS