EXP. N.º 0899-98-AC/TC

LIMA

MAIN TV CORPORATION S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal, en representación de  Main TV Corporation S.A., contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECENDENTES:

 

Don Roberto Ato del Avellanal, en representación de  Main TV Corporation S.A., interpone Acción de Cumplimiento contra la Jefatura de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas, con el fin de que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 078-96-EF y en el Decreto Supremo N.° 081-96-EF, los cuales transfirieron recursos dinerarios para la liquidación de los pasivos de la Empresa de Cine, Radio y Televisión Peruana S.A., así como, que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 070-97-EF, el cual transfirió recursos dinerarios al demandado para que liquide los pasivos generados por la referida empresa hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

La demandante refiere que con dichos fondos, el demandado debió cumplir con pagar el monto deudor que al dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis ascendía a US$ 878,197.34, tal como lo ha dispuesto la sentencia del Trigésimo Juzgado Civil de Lima y, la liquidación judicial de intereses realizada en dicha fecha. Señala también que se ha requerido por escrito en veintidós ocasiones al demandado y por conducto notarial en dos oportunidades sin tener respuesta alguna; indica además que en proceso de ejecución de sentencia se han ordenado embargos, trayendo como consecuencia que se disponga el remate del Canal 7.

 

El Jefe de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contestan la demanda. Proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues la demandante no ha formulado ningún reclamo ante la Comisión encargada del saneamiento de los pasivos de RTP S.A.; también proponen la excepción de caducidad, ya que como la acción va dirigida a  que se cumplan decretos supremos, siendo el más reciente el publicado el diez de junio de mil novecientos noventa y siete y atendiendo a que la demanda fue interpuesta el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, que había vencido en exceso el plazo para ejercer la presente acción; asimismo, proponen la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, en la medida que en la Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N.° 829 se creó la mencionada Comisión; por lo que la legitimada por ley viene a ser dicha comisión. Respecto al fondo de la demanda, señala que los mencionados decretos supremos no disponen ningún pago al demandante ni autorizan al demandado efectuar alguno; la sentencia a que se refiere el demandante obliga únicamente a  RTP S.A., no  al Ministerio de Economía y Finanzas, pues él no ha sido parte de dicho proceso; por último, indica que el demandado no está obligado a pagar los pasivos de RTP S.A., ya que ello corresponde a la mencionada Comisión.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento quince, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dicta sentencia declarando infundada la demanda e improcedentes las excepciones. Señala que los referidos decretos supremos ordenan la transferencia de determinadas sumas a oficinas de instituciones y organismos del Estado, y siendo que la demanda se dirige contra el jefe de dicho organismo, no es amparable la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Respecto a la excepción de caducidad indica que de las cartas notariales obrantes en autos se advierte que la acción es interpuesta dentro del plazo de ley, siendo que se cumple también con el agotamiento de la vía previa, no siendo amparable por ello la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Respecto al fondo de la causa señala que los mencionados decretos supremos no disponen ningún pago al demandante, tampoco autorizan al demandado  efectuar pago alguno, no siendo exigible por ello dichas normas mediante la Acción de Cumplimiento, siendo el proceso de ejecución de sentencia mencionado, más bien, la vía acorde con el objeto de la pretensión, más aún cuando a la mencionada Comisión le corresponde atender el pasivo de RTP S.A.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ochenta y cinco, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, dicta sentencia declarando improcedente la Acción de Cumplimiento. Señala que el monto deudor que se establece en la sentencia que ha mencionado el demandante no puede ser requerido mediante la presente acción, pues aquí sólo puede exigirse el cumplimiento de una norma legal o de un acto administrativo; asimismo, los decretos supremos no contienen ninguna orden de pago a favor del demandante; además, el escrito de demanda se dirige a probar una deuda impaga que RTP S.A. tiene con el demandante, sin acreditar el incumplimiento de los mencionados decretos supremos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la presente acción de garantía tiene como objeto que el demandado efectúe un desembolso a favor del demandante, producto del proceso judicial seguido contra la empresa RTP S.A., proceso que tiene una sentencia firme que ordena pagar a RTP S.A. la suma de US$ 868,197.34; según el demandante, dicha obligación le corresponde a la Oficina demandada, ya que las transferencias de las sumas indicadas en el Decreto Supremo N.° 078-96-EF, el Decreto Supremo N.° 081-96-EF y el Decreto Supremo N.° 070-97-EF están dirigidas a la liquidación de los pasivos de la mencionada empresa.

 

2.      Que, en este sentido, si bien los mencionados decretos supremos tienen como fin saldar las deudas que ha contraído la empresa RTP S.A., no han señalado a qué acreedores deben dirigirse los recursos que transfiere ni tampoco los montos específicos de cada uno; es decir, no se ha establecido una relación directa entre la entidad deudora con la empresa demandante; simplemente lo que hacen dichas normas es poner a disposición del demandado recursos dinerarios para pagar el pasivo de RTP S.A., sin indicar a ningún acreedor.

 

3.      Que, asimismo, los mencionados decretos supremos tampoco disponen que el demandado efectúe pago alguno a favor del recurrente en base a una sentencia judicial firme, pues dichas normas sólo se limitan a aprobar la realización de transferencias de recursos dinerarios a la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas, con el fin de que sean usados para cubrir la liquidación de los pasivos de la referida RTP S.A.

 

4.      Que, en la Acción de Cumplimiento debe existir, como requisito indispensable, una norma o acto administrativo cuyas disposiciones no estén siendo cumplidas por una autoridad o funcionario administrativo, lo que, en el presente caso, como se ha señalado, no ocurre; por lo que no es de aplicación lo dispuesto por el artículo 200º inciso 6) de la Constitución Política del Estado.

 

5.      Que, asimismo, la presente acción no es la vía idónea para realizar la ejecución de una sentencia judicial, tal como pretende el demandante, pues si bien existe un reconocimiento de pago por parte de la autoridad judicial, la efectividad del cobro no puede ser dilucidada mediante una acción de garantía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

DSS