EXP. N.º 899-99-AA/TC

LIMA

MANUELA ADELAIDA GARCÍA ROSEMBERG

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los nueve días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Manuela Adelaida García Rosemberg contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Manuela Adelaida García Rosemberg interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior, con el objeto de que el órgano jurisdiccional declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, publicada el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho y, por consiguiente, se le restituya la categoría de oficial de servicios, sin perjuicio de su condición de asegurada del Régimen de Pensiones Militar-Policial.

 

La demandante afirma que la mencionada resolución lesiona el derecho constitucional al debido proceso y los principios de definitividad de las resoluciones administrativas y de irretroactividad de la ley. Manifiesta que el artículo 62° de la Ley N.° 25066 dispuso la incorporación del personal civil en las categorías de oficiales asimilados y subalternos asimilados, otorgándosele para estos efectos el grado de capitán por Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa. Sin embargo, mediante la resolución cuestionada, se dispone su regreso a la condición de empleada civil.

           

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Resolución Ministerial N.º 0692-98-IN/0103 es un dispositivo legal de carácter administrativo que operativiza lo dispuesto en la Ley N.° 26960 y su reglamento, en concordancia con lo previsto por el Decreto Legislativo N.º 817 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF. Manifiesta que el precitado artículo 62º de la Ley N.° 25066 que dio lugar al otorgamiento del grado de oficial de servicios a la demandante es inconstitucional por contraponerse con la legislación policial (artículos 199º, 274º y 281º de la Constitución Política de 1979), siendo ésta la razón por la que fueron derogados.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y seis, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada excepción de incompetencia e improcedente la Acción de Amparo de Amparo, por considerar que el conocimiento de los actuados corresponde a los Jueces Previsionales.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diecinueve, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción y reformándola declaró improcedente dicha excepción, y la confirmó en el extremo que declaró improcedente la demanda, por considerar que la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado corresponde ser conocida por los Jueces Previsionales. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, del escrito de demanda se desprende que el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional disponga la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, publicada el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por la cual se pasa a la demandante de la situación de personal militar a la de civil.

 

2.      Que, respecto a la excepción de incompetencia, debe señalarse que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima era competente para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900.

 

3.      Que el artículo 62° de la Ley N.º 25066 incorporó al personal civil nombrado en el Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, en las categorías de oficiales y subalternos asimilados, fijando su equivalencia jerárquica de acuerdo con el nivel o grado y subgrado que ostentaba dentro del escalafón civil.

 

4.      Que de la copia de la Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA, de fojas cuatro, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa, se advierte la condición de la demandante en el escalafón policial, habiéndosele otorgado el grado de capitán.

 

5.      Que, a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 0692-98-IN/0103 se aprobó la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, otorgándose a la demandante el nivel V como personal civil, desconociéndose su condición en el escalafón policial, situación que este Tribunal considera que afecta el estado laboral y remunerativo de la  demandante, máxime si, como se constata, para tomar esta decisión no se ha respetado en momento alguno el principio de jerarquía normativa, toda vez que se han desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema.         

 

6.      Que la resolución cuestionada ha sido expedida fuera de todos los términos que señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones administrativas; en cualquier caso, el demandado debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.

 

7.      Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos de la demandante, mas no así la voluntad del representante del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda; y, reformándola declara infundada dicha excepción y FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a doña Manuela Adelaida García Rosemberg la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

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