EXP. N.º 900-97-AA/TC
LIMA
ANA MARÍA MOTTA COHAYLA
En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Ana María Motta Cohayla contra la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y siete, su
fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo interpuesta.
ANTECEDENTES:
Con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, doña Ana María Motta Cohayla interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazabal Segovia, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.º 0936-96-ALC-MDLV, del veintinueve de noviembre; 0001204-96/ALC, del diecinueve de diciembre, y 001213-96-ALC/MDLV, del treinta de diciembre, todas del año mil novecientos noventa y seis, por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.º 26093, obligándola a ser sometida a una tercera evaluación, cuando la ley sólo permite dos evaluaciones al año.
Sostiene la demandante, que la Resolución de Alcaldía N.º 178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada y aprobó el Reglamento correspondiente, regulando de esta manera la evaluación del primer y segundo semestre del año mil novecientos noventa y seis. La Resolución de Alcaldía N.º 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando que la evaluación del primer semestre se realizará dentro del período del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, corrigiéndose el error en que se había incurrido.
La demandada contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N.º 26553 y el Decreto Ley N.º 26093 y que la Resolución de Alcaldía N.º 001213-96-ALC/MDLV, se expidió en mérito a lo establecido por el artículo 96º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, rectificándose la Resolución N.º 482-96-MDLV, en el sentido que se trataba del primer semestre, por lo que en ningún caso se dispuso tres evaluaciones.
La Jueza del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y tres, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, ha rectificado el error incurrido en la Resolución de Alcaldía N.º 178-96-MDLV. Además, considera que la demandante no ha interpuesto recurso impugnativo contra la Resolución de Alcaldía N.º 0753-96-ALC/MDLV, mediante la cual fue cesada del cargo que desempeñaba, destacando que las resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron emitidas con posterioridad al cese de la demandante.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y siete, con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo a la Resolución Alcaldía publicada el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, la demandante fue cesada por causal de excedencia, por lo que, al no haber sido cuestionada, ha causado estado. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
1º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de
garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional.
2. Que,
aparece de autos que la demandada dispuso la realización del Proceso de
Evaluación del Segundo Semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.º
0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novcientos noventa y
seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía
N.º 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre del citado año, se aprobó
el Reglamento de Evaluación de dicho semestre. Asimismo, por Resolución N.º 001213-96-ALC-MDLV,
del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se resolvió
rectificar las resoluciones N.º 178-96/MDLV y N.º 482-96/MDLV, en el sentido de
que el proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente
al primer semestre.
3. Que, a
fojas once obra la copia de la Resolución de Alcaldía N.º 000753-96-ALC/MDLV,
del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la
cual se dispuso el cese, entre otros, de la demandante; resolución que quedó
consentida al no haberse interpuesto
contra ella recurso impugnativo alguno.
4. Que,
debe tenerse en cuenta que las resoluciones objeto de la presente Acción de
Amparo fueron emitidas con posterioridad a la Resolución de Alcaldía anteriormente
anotada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las
atribuciones que le
confieren
la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y siete, su
fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
G.L.Z.