EXP. N.° 902-99-HC/TC

LIMA

Pablo Wigberto Timaná Solís

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Pablo Wigberto Timaná Solís contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cinco, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Pablo Wigberto Timaná Solís interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas. Sostiene el actor que conforme consta del auto de apertura de instrucción obrante en el Expediente N.° 1146-97 que gira ante el Cuarto Juzgado Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas, que despacha el Magistrado denunciado, el recurrente fue detenido el día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis en el puerto de Matarani de la ciudad de Arequipa, y que desde el indicado día hasta la fecha han transcurrido más de treinta y seis meses de prisión efectiva sin que se defina su situación legal y se dicte la sentencia en primer grado que ponga fin al proceso. Acota el actor, que no obstante lo expresamente normado en el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 25824, normas en virtud de las cuales el actor solicitó al Juzgado emplazado en dos oportunidades su excarcelación por exceso de detención, esto es, el veintitrés de febrero y el dos de agosto del presente año, hasta la fecha la autoridad judicial no cumple con el mandato imperativo de la ley, dilatando arbitrariamente su detención.

Realizada la investigación sumaria, don Héctor Víctor Alfredo Barrera Flores, Juez del Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, rinde su declaración explicativa y depone principalmente que "considera que su accionar como Magistrado se encuentra encuadrada dentro de la ley y que la detención que viene sufriendo el accionante deriva de un proceso regular".

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintisiete, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, "no existen elementos probatorios concretos y suficientes que permitan adquirir la certeza que se vienen cometiendo hechos arbitrarios y/o anticonstitucionales que infraccionen los derechos constitucionales que el actor invoca".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y cinco, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que, "la intervención del señor Juez del Juzgado emplazado se ajusta a derecho, no advirtiéndose en principio algún acto ilegal o arbitrario respecto de sus funciones". Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128, artículo 9°, tercer párrafo, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
  2. Que, en este sentido, la dilación indebida del proceso no imputable al actor no puede ni debe afectarle, y que dicha situación viola el derecho del encausado reconocido en el apartado c) del tercer párrafo del artículo 14° del citado instrumento jurídico internacional, que garantiza que toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas.
  3. Que la medida cautelar de detención no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los fines de la investigación judicial y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano, como lo establece el artículo 1° y el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
  4. Que, en atención a lo expuesto, este Tribunal entiende como principio de observación obligatoria que una forma de detención arbitraria por parte de una autoridad o funcionario lo constituye el hecho de omitir el cumplimiento obligatorio de normas procesales que disponen la libertad inmediata de un detenido, como es el caso del beneficio procesal de excarcelación por exceso de detención, previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal.
  5. Que, estando probada la detención del actor desde el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, y que dicha severa restricción de su libertad continuaba aún vigente hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que su causa penal se encontraba aún en estado de instrucción con ampliación, tal hecho no justifica la privación de su libertad, considerando que el actor había solicitado al Juzgado emplazado su excarcelación por exceso de detención, como lo prueban los escritos que obran de fojas uno a siete, al hallarse detenido desde hace más de treinta y seis meses, en contravención expresa a lo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.
  6. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la trasgresión del derecho constitucional invocado, objeto del reclamo, aunque no así la voluntad dolosa de quien aparece como emplazado, la presente demanda debe estimarse otorgando al recurrente la tutela constitucional correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cinco, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción obrante en el Expediente N.° 1146-97 que se tramita ante el Cuarto Juzgado Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en el extremo que dicta mandato de detención contra don Pablo Wigberto Timana Solís, ordenándose su inmediata excarcelación; no siendo de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

JMS