LIMA
PERCY VALDIVIA PAREDES
En
Lima, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Percy Valdivia Paredes contra
la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
trece, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, que
declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, don Percy
Valdivia Paredes interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de la Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, a
fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 0936-96-ALC/MDLV
del veintinueve de noviembre, 001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de diciembre, y
la 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre, todas ellas del año mil
novecientos noventa y seis, por considerar que dichas resoluciones atentan
contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.°
26093, obligándolo a ser sometido a una tercera evaluación, cuando la ley sólo
permite dos evaluaciones al año.
Sostiene el demandante, que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV,
del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización
del Programa de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada y aprobó
el Reglamento correspondiente, regulando de esta manera la evaluación del primer
y segundo semestre del año de mil novecientos noventa y seis. La Resolución de
Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando que la evaluación del
primer semestre se realizará dentro del periodo del veinticinco de julio al
treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, corrigiéndose el error
en que se había incurrido.
La demandada contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo a
lo dispuesto por la Ley N.° 26553 y el Decreto Ley N.° 26093 y que la
Resolución de Alcaldía N° 001213-96-ALC/MDLV, se expidió en mérito a lo
establecido por el artículo 96° de la Ley de Normas de Procedimientos
Administrativos, rectificándose la Resolución N° 482-96-MDLV, en el sentido que
se trataba del primer semestre, por lo que en ningún caso se dispuso tres
evaluaciones.
La Jueza del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas setenticuatro, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa
y siete, declaró improcedente la demanda, al considerar principalmente que el
demandante no ha interpuesto recurso impugnativo contra la Resolución de
Alcaldía N° 000753-96-ALC/MDLV, mediante la cual fue cesado del cargo que
desempeñaba, relievando que las resoluciones de alcaldía cuestionadas fueron
emitidas con posterioridad al cese del demandante, razón por la cual estas no
influyen en el actor.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento trece; con fecha treinta de
julio de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró infundada
la demanda, al estimar que de lo actuado no se advierte que al accionado se le
haya conculcado derecho constitucional alguno. Contra esta resolución el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de
garantía es de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional.
2.
Que, aparece de autos que la demandada dispuso la
realización del Proceso de Evaluación del segundo semestre, a través de la
Resolución de Alcaldía N° 0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por
Resolución de Alcaldía N° 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre, se
aprobó el Reglamento de evaluación de
dicho semestre. Asimismo, por Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre
de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar las resoluciones N.°
178-96-MDLV y N.° 482-96-MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación a
que se refiere estas últimas era el correspondiente al primer semestre.
3.
Que, obra a fojas once copia de la Resolución de
Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV
del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante
la cual se dispuso el cese, entre otros, del demandante, resolución que quedó
consentida al no haberse interpuesto contra ella recurso impugnativo alguno.
4.
Que, debe
tenerse en cuenta
que las resoluciones objeto de la
presente Acción de
Amparo fueron emitidas con posterioridad a la Resolución de Alcaldía anteriormente anotada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento trece su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y
siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA
la demanda; reformándola
declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
JAM/daf