EXP. N.º 903-99-AA/TC

LIMA

PABLO LARICO GUTIÉRREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pablo Larico Gutiérrez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Pablo Larico Gutiérrez interpone Acción de Amparo contra la empresa Edelnor S.A. con la finalidad de que se le reincorpore a su puesto de trabajo en la referida empresa y que se le abonen sus sueldos no percibidos a partir del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

El demandante afirma que ingresó a trabajar en la empresa Electrolima S.A. el diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y siete, y que en el año de mil novecientos noventa y dos sufrió un accidente debido a una caída desde el segundo piso, habiéndose contusionado la cabeza, cuyo diagnóstico fue un traumatismo encéfalo craneano severo, motivo por el cual el médico de la demandada le diagnosticó –en su historia clínica– como psicótico paranoide, con síntomas de organicidad, es decir, que en esa época no tenía consciencia de la realidad. No obstante ello, la empresa demandada elaboró su carta de renuncia voluntaria, haciéndole firmar la misma, aun cuando sabía entonces (noviembre de mil novecientos noventa y cuatro) el padecimiento de dicha enfermedad mental, conculcándose así sus derechos a la libertad de trabajo y a la igualdad ante la ley. Precisa que dos meses antes de interponer la presente demanda, recuperó su salud y que recién toma consciencia de los refereidos hechos, por lo que no interpuso la presente acción antes, en el plazo de ley, pero que hoy lo hace después de haberse removido dicho impedimento.

 

La empresa emplazada contesta la demanda solicitando que ella sea declarada improcedente, por haber operado la caducidad, toda vez que el cese (sic) del demandante se produjo en el año de mil novecientos noventicuatro, hace casi cinco años, no siendo aplicable la excepción prevista por el artículo 26º de la Ley N.° 25398; asimismo, porque el hecho discutido, que en esencia es la nulidad de su renuncia voluntaria, requiere la actuación de medios probatorios, por lo que el amparo no es la vía; además, debido a que lo reclamado es un derecho laboral que debe ser sustanciado ante el Juez competente. Propone la excepción de prescripción, toda vez que las acciones por derechos laborales prescriben a los tres años. Manifiesta que su renuncia fue voluntaria ante un ofrecimiento formulado por la empresa a todos los trabajadores que desearan retirarse recibiendo su correspondiente compensación por tiempo de servicios y un incentivo adicional (S/. 36,308.33 en el caso del demandante), los mismos que fueron recibidos por él.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, por Resolución de fojas treinta y seis, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que ha operado la caducidad, no obrando en autos prueba que acredite que la supuesta remoción del impedimento para accionar se haya producido dos meses antes de interponer la demanda.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fojas setenta y ocho, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar que operó la caducidad de la acción y porque el Amparo no es la vía idónea. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto del presente proceso constitucional de amparo es que el órgano jurisdiccional disponga la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo en la empresa Edelnor S.A. y el abono de sus remuneraciones percibidas a partir del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

2.      Que, respecto a la supuesta remoción del impedimento para interponer la Acción de Amparo, el demandante ofrece los siguientes documentos:

 

a)      Informe de Atención Médica N.° 06794 de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho (a fojas cuarenta y siete) expedido por la Jefatura de la Unidad de Estadística y Registros Médicos del Hospital Sergio Bernales, en él sólo se dice que el demandante recibió atención médica en Psiquiatría los días nueve y veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, con el siguiente diagnóstico: “Transtorno demencial leve. Paciente requiere ayuda, en condiciones de trabajar en labores manuales.”

 

b)      Informe de Atención Médica N.° 11490 de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve (a fojas setenta) expedida por la misma entidad, en él se indica únicamente que el demandante recibió atención médica en Psiquiatría, el día tres de julio de mil novecientos noventa y nueve, con el siguiente diagnóstico: “Demencia Leve, hasta el momento no nos da signos ni síntomas de cuadro psiquiátrico, evolución favorable”.

 

Conforme se constata, en ninguno de estos documentos se da constancia de que el demandante haya o no recuperado su salud mental y tampoco el que ello haya acontecido efectivamente dos meses anteriores a la interposición de la demanda. En consecuencia, estos documentos no constituyen prueba suficiente ni idónea para acreditar que la supuesta remoción del impedimento se haya producido justamente en el momento que él afirma, por lo que no es de aplicación al caso lo previsto por la parte final del artículo 37º de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que, por consiguiente, el plazo de caducidad debe computarse desde el treinta de noviembre de mil novecientos noventicuatro, fecha en la que la demandada acepta la renuncia del demandante, de fojas veintidós, acto que de acuerdo con lo señalado por el demandante vulnera los derechos constitucionales que invoca. Por lo tanto, al haberse presentado la demanda el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, conforme obra en autos a fojas siete, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto por el citado artículo 37º de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

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