EXP. N.° 904-98-AA/TC

LIMA

STEPCAR REPRESENTACIONES E.I.R.L.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los seis días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Jesús Igreda Coz, en representación de Stepcar Representaciones E.I.R.L., contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Stepcar Representaciones E.I.R.L., representada por don Mario Jesús Igreda Coz, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Barranco, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 029-98-DDU-MDB, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de dicha Municipalidad, en la parte resolutiva que dispone la clausura del servicio de venta de combustibles líquidos que conduce la demandante en la avenida San Martín N.° 618, distrito de Barranco.

 

            Sostiene la demandante que el establecimiento de venta de combustibles viene funcionando por más de treinta años, habiendo obtenido la autorización de apertura mediante Resolución de Alcaldía N.° 721-T-95, del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Asimismo, manifiesta que la clausura ha sido dispuesta debido a que carecía de la compatibilidad de uso y certificado de alineamiento que es expedido por la Municipalidad Metropolitana de Lima; que al ser notificado de la clausura el día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, informó a la demandada que se encontraba en trámite la obtención del mencionado certificado, el mismo que lo obtuvo después de que fuera clausurado el negocio; sin embargo, la Municipalidad Distrital de Barranco se niega a levantar la clausura.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Francisco Silva Checa, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Barranco, el cual sostiene que la clausura se debe a que el establecimiento no tenía la licencia de funcionamiento, además de no contar con la constancia de compatibilidad para uso comercial y que, asimismo, se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado por el demandante contra la resolución directoral que dispone la clausura del establecimiento, por lo que propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa .

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, al considerar que la resolución cuestionada fue ejecutada de inmediato, por lo que es aplicable la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506 y que, además, está probado en autos que el demandante inició el procedimiento ante la demandada para obtener la constancia de compatibilidad de uso comercial en forma errónea, ya que debió solicitar a la Municipalidad Metropolitana de Lima, que la demandada debió concederle al demandante un plazo para subsanar dicho error y, además, que al imponerse las sanciones no se respetaron los principios de proporcionabilidad y de razonabilidad en relación con la infracción cometida y más aún cuando la Municipalidad Metropolitana de Lima ha expedido el certificado que es favorable al demandante.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho de la demandante para que accione después de que culmine su reclamación administrativa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario. 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe tenerse en cuenta que la Resolución Directoral N.° 029-98-DDU-MDB, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que es objeto de la presente Acción de Amparo, dispuso la clausura inmediata del servicio de venta de combustible líquido ubicado en la avenida San Martín N.° 618, distrito de Barranco, la misma que se ejecutó el día diecisiete de febrero del mismo año, según puede verse del acta que corre a fojas siete, vale decir que la referida resolución se ejecutó antes de quedar consentida, siendo de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo  28° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que, de lo actuado se aprecia que el establecimiento contaba con autorización para el inicio de actividades, expedida el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, si bien a nombre de la Empresa Esmar S.R. Ltda., habiéndose precisado en una anotación que aparece en la mencionada autorización que obra a fojas nueve, que "[...] En caso de cambio de Dirección, Giro, Nombre, o Razón Social, deberá gestionar nueva Licencia".

 

3.                  Que, asimismo, aparece de autos que la demandante, a efectos de obtener la licencia a su nombre, inició ante la demandada el Expediente N.° 6064-S-97, solicitando constancia de compatibilidad de uso comercial, siendo el caso que de conformidad con el artículo 10° del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N.° 053-93-EM, le corresponde otorgar dichas constancias a la municipalidad provincial y no a la distrital. La demandada, en aplicación de los principios de simplicidad, celeridad y eficacia que debe regir el proceso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y en aplicación del artículo 13°, segundo párrafo de la misma Ley, debió remitir a la Municipalidad Metropolitana de Lima la referida solicitud, para su trámite y atención correspondiente; sin embargo, optó por resolver el pedido del demandante, disponiendo la clausura inmediata del establecimiento, entre otros, con los argumentos de que correspondía expedir el certificado a la Municipalidad Metropolitana de Lima, y que la demandante carecía de la Licencia de Funcionamiento. Asimismo, a pesar de reconocer que el certificado de compatibilidad de uso debía expedirlo la referida Municipalidad Provincial, en el primer fundamento de la resolución cuestionada señala que de acuerdo con el Índice de Usos para la Ubicación de Actividades Urbanas, la ubicación del establecimiento resulta incompatible para el uso solicitado por el demandante.

 

4.                  Que, si bien los gobiernos locales poseen atribuciones de fiscalización y control de los establecimientos comerciales y bajo dicho contexto –en efecto– ante la circunstancia de que su funcionamiento sea contrario a las normas reglamentarias o perjudicial para la salud o tranquilidad del vecindario, pueden disponer la clausura transitoria o definitiva de las mismas, tal como lo prevé el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853. Sin embargo, debe ejercerse tal potestad respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los derechos constitucionales de los interesados. En el caso de autos, la demandada no ha tenido en consideración que el establecimiento contaba con Licencia de Funcionamiento expedida en junio del año mil novecientos noventa y cinco y que el propio interesado inició el trámite en vista de que se produjo el cambio del titular o razón social, caso al que le correspondía el trámite de renovación de la licencia. Asimismo, la demandada no tuvo en consideración que de conformidad con el artículo 74° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal (texto vigente al expedirse la Resolución de Alcaldía cuestionada), la renovación de las licencias es automática, en tanto no haya cambio de uso o zonificación, el cambio de zonificación no es oponible al titular de la licencia dentro de los primeros cinco años de otorgada.

 

5.                  Que la arbitrariedad de la demandada se mantuvo aun después de que el demandante presentó el certificado otorgado por la Municipalidad Metropolitana de Lima que obra a fojas cinco, expedido el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el mismo que textualmente se señala lo siguiente: "que el establecimiento de comercialización de combustible líquido derivados de hidrocarburos, conformado por 43.26m2 de área comercial y 40.25m2 de área en vía pública, ubicado en la Avda. San Martín N.° 618 en el Distrito de Barranco, Provincia y Departamento de Lima, ha sido calificada dentro de la Categoría Tipo ‘A’, es decir, que no constituye problema urbano o de tránsito y puede seguir funcionando, debiendo respetar los elementos urbanos ordenadores ubicados en la vía pública, así como la sección vial existente que facilite la accesibilidad vehicular y peatonal a las edificaciones circundantes."

 

6.                  Que, en consecuencia, la  municipalidad demandada al disponer la clausura del establecimiento, ha vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso administrativo, al trabajo, así como los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento trece, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; reformándola declara infundada la excepción propuesta y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante el artículo 1° de la Resolución Directoral N.° 029-98 DDU-MDB, del diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Barranco, que dispuso la clausura del servicio de venta al público de combustibles líquidos ubicado en la avenida San Martín N.° 618-Barranco, dejando a salvo las facultades de fiscalización y control de la Municipalidad demandada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

NF.