EXP. N.° 904-99-AA/TC
LIMA
Amanda Bazo Perales
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Amanda Bazo Perales contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Amanda Bazo Perales interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 002215-98/ONP-DC-20530, mediante la cual se ha declarado la caducidad de su pensión de sobreviviente (orfandad) que ha venido percibiendo desde febrero de mil novecientos noventa y tres por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Asimismo, solicita el pago de los reintegros pensionarios e intereses legales así como las costas y costos. Manifiesta que el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, expide la Resolución Directoral N.º 0051-93-TCC/15.10 otorgándole pensión de orfandad al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 20530, por tener la condición de hija soltera mayor de edad. Asimismo, al no existir incompatibilidad en percibir simultáneamente dos pensiones –una por el Decreto Ley N.º 20530 y otra del Decreto Ley N.º 19990–, la demandante presentó ante la Oficina de Normalización Previsional una solicitud solicitando que se restablezca y active su pensión de jubilación que por propio derecho y por servicios prestados exclusivamente en el sector privado le concedió el Instituto Peruano de Seguridad Social; es así que en el mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho le restablecen su pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990 y le abonan la suma de S/. 220.00, para posteriormente recibir la notificación cuestionada por la cual se declaraba la caducidad de su pensión de orfandad.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola en todos sus extremos, manifestando que la vía del amparo no es la idónea para obtener la declaración de un derecho, sea este pensionario o de cualquier otra naturaleza, en la medida que atendiendo a su carácter sumario y urgente, debe ceñirse a la solución de conflictos originados en la conculcación de derechos debidamente acreditados que no requieran de una validación previa para su tutela. Indica, asimismo, que la demandante se encuentra percibiendo paralelamente otra pensión sujeta al régimen del Decreto Ley N.º 19990, situación que es contraria a la prohibición expresa establecida en el inciso c) del artículo 34º del Decreto Ley N.º 20530.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la exigencia de no estar amparado por algún sistema de seguridad social para seguir gozando de pensión de orfandad en caso de ser la beneficiaria hija soltera mayor de edad previsto en el inciso c) del artículo 34º del Decreto Ley N.º 20530, ha sido derogada por la Décima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817; por lo tanto, al haberse derogado tal exigencia para continuar gozando de la pensión de orfandad, su derecho a la pensión señalada se encuentra vigente.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y cinco, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revoca la sentencia apelada y declara infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que en el caso de autos no se trata de la situación comprendida en la normatividad de la Undécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, que permite la percepción simultánea de los dos regímenes pensionarios, Decreto Ley N.º 19990 y Decreto Ley N.º 20530, que se contrae al caso de derechos pensionarios causados por el mismo generador. Por lo tanto, al haber declarado caduco la demandada el subsidio de orfandad de la demandante, por establecer que tiene renta proveniente del régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, no afecta derecho alguno, por el contrario, ha actuado en el ejercicio regular y obligatorio de sus funciones. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D