EXP. N.º 905-99-AA/TC

LIMA

ELVA LUZ NAVARRO FORZANI DE ECHEGARAY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Elva Luz Navarro Forzani de Echegaray contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y uno, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Elva Luz Navarro Forzani de Echegaray interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que declare la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.° 0897-98-IN/101, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la que se autoriza al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior para que en nombre y en representación del Estado interponga ante el Juez Previsional la demanda judicial de nulidad de resolución administrativa que le otorgó el grado policial de comandante ED. PNP, así como la devolución de haberes, pensiones y otros beneficios legalmente percibidos con el pago de intereses percibidos.

 

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú plantea las excepciones de falta legitimidad para obrar del demandante y de litispendencia; asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que no procede solicitar amparo contra una resolución que el Estado expide para autorizar su representación judicial en proceso, porque ésta es regular y no causa estado. Señala que nada impide que el Estado proceda a solicitar la nulidad de los correspondientes actos administrativos que se hayan expedido con violación de la Constitución o de la ley.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, por Resolución de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la Acción de Amparo, por considerar que la resolución cuestionada no afecta ninguno de los derechos invocados por el demandante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fojas ciento noventa y uno, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la resolución cuestionada no vulnera derecho constitucional alguno. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto del presente proceso constitucional de amparo es que el órgano jurisdiccional declare la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.° 0897-98-IN/101, publicada el siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se autoriza al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior Relativos a la Policía Nacional para que interponga ante el Juez Previsional de Lima demanda judicial solicitando la nulidad de las resoluciones administrativas de incorporación, así como la devolución de haberes, pensiones y otros beneficios percibidos, respecto a la demandante, entre otras personas.

 

2.      Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, ésta debe desestimarse porque la legitimidad para obrar es la correspondencia entre los sujetos de la relación jurídica sustantiva y los que conforman la relación jurídico procesal, supuesto que se cumple en el presente caso porque el sujeto procesal que solicita la no aplicación de la demanda es justamente una de las personas para cuyo caso se solicita que se declare la nulidad en la vía judicial de la resolución que le reconoce el grado militar.

 

3.      Que, en cuanto a la excepción de litispendencia, ésta también debe desestimarse porque el objeto del presente proceso es la declaración de inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N.° 0897-98-IN/101, la misma que no ha sido objeto aún de impugnación en sede judicial.

 

4.      Que, en cuanto al fondo de la pretensión, cabe señalar que la autorización al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior Relativos a la Policía Nacional para la solicitud de declaración de nulidad mencionada en el primer fundamento de la presente sentencia, no implica en sí misma afectación a derecho constitucional alguno, toda vez que, conforme lo ha señalado este Tribunal en causas en las que se dispuso la no aplicación de las resoluciones ministeriales que pasaron a la situación de personal civil a quienes ostentaban la condición de personal militar, el Estado puede acudir al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 174º de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.

 

5.      Que, si bien el Tribunal Constitucional considera válido que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, en nombre y en representación del Estado, pueda acudir al órgano jurisdiccional a efectos de solicitar lo dispuesto por la resolución cuestionada, debe quedar claramente establecido que ello deberá efectuarse dentro del plazo establecido por la ley vigente y en respeto del principio de irretroactividad de las normas, de conformidad con el artículo 103º de la Constitución Política del Estado.

 

6.        Que, dentro de tal orden de consideraciones, debe precisarse que de conformidad con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435 “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según  los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y uno, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de litispendencia; y REVOCÁNDOLA en el extremo que declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

mme