EXP. N.° 906-98-AA/T

LIMA

ISAAC SALLUCA MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Isaac Salluca Mamani contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Isaac Salluca Mamani, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Breña, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional reconocido por el artículo 26°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado, que establece que en la relación laboral se respetan, entre otros principios, el "[...] carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley ".

 

            Sostiene el demandante que, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 2210-97 DA/MDB, de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, se le reconoce el tiempo de servicios prestados a la entidad demandada, aplicándose el Decreto Legislativo N.° 276 a efectos de otorgarle su compensación por tiempo de servicios,  lo cual considera  arbitrario e ilegal, pues el dispositivo que debe aplicársele es el Decreto Legislativo N.° 650.

 

            La Municipalidad Distrital de Breña, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, contesta la demanda solicitando que la presente sea declarada infundada. Precisa que el demandante se desempeñaba como obrero y se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que establece que los trabajadores obreros, empleados, y funcionarios, así como el personal de vigilancia de las municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismo deberes y derechos que los del Gobierno Central en la categoría correspondiente, y que el demandante viene percibiendo el pago de sus beneficios sociales en la forma y modo convenidos con la municipalidad.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cinco, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos en la demanda son controvertibles, requiriéndose de la actuación de medios probatorios para su dilucidación, lo que no cabe en la vía de la acción de garantía, por lo que la misma carece de estación probatoria, dejándose a salvo el derecho del accionante para que acuda a la vía correspondiente.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y uno, con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar, que se requiere de estación probatoria para determinar el dispositivo  que debe aplicarse, con la que no cuenta la presente acción de garantía. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 2210-97 DA/MDB de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que le reconoce veinticinco años, ocho meses y cuatro días de servicios prestados al Estado al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, disponiéndose que se abonen las cantidades que allí se consignan, por concepto de compensación por tiempo de servicios y otros beneficios. El demandante considera que no corresponde que se efectúe dicha liquidación de acuerdo con las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 276 sino con las del Decreto Legislativo N.° 650 aplicable a los trabajadores de la actividad privada. 

 

2.      Que está probado en autos que el demandante ingresó a laborar en la Municipalidad demandada el veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y uno, cuando los trabajadores obreros de las municipalidades, en virtud de las disposiciones de las leyes N.os 8439 y 9555, se encontraban sujetos al régimen de la actividad privada, régimen que fue ratificado por el Decreto Supremo N.° 010-78-IN del doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho, y, por el último párrafo de la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 276, promulgado el seis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro y publicado en el diario oficial El Peruano el veinticuatro de mayo del mismo año, en virtud del cual, "[...] el personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes".

 

3.      Que, sin embargo, el veintiocho de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro, se expidió la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, publicada el día nueve de junio del mismo año, en cuyo artículo 52° se precisa: "[...] los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las municipalidades, son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos que los del gobierno central de la categoría correspondiente."

4.      Que debe tenerse en cuenta, asimismo, que no obstante lo dispuesto en la Ley N°. 23853, Orgánica de Municipalidades, desde el año mil novecientos ochenta y ocho, a través de las sucesivas leyes de presupuesto público, se han dictado disposiciones complementarias que regulan el incremento de remuneraciones y otros beneficios de los servidores municipales dentro de los que no se encuentra la compensación por tiempo de servicios.

 

5.      Que, en consecuencia, hasta antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, la compensación por tiempo de servicios del período laborado hasta esa fecha debe ser abonada de acuerdo con el régimen de la actividad privada, por tener el demandante derechos adquiridos, y aquélla que corresponde al período laborado con posterioridad a la vigencia de la referida ley debe ser liquidada de acuerdo con el régimen público, vale decir, al Decreto Legislativo N.° 276.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 2210-97 DA/MDB, de fecha veintitrés  de setiembre de mil novecientos noventa y siete; ordena que la Municipalidad Distrital de Breña efectúe una nueva liquidación por concepto del pago de su compensación por tiempo de servicios, aplicando para el período laborado antes de la vigencia de la Ley N.° 23853 el régimen privado; e INFUNDADA en el extremo que corresponde el pago de la compensación por tiempo de servicios del período laborado por el demandante con posterioridad a la vigencia de la Ley N.° 23853 pago que deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 276. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

S.C.A