EXP. N.° 906-98-AA/T
LIMA
ISAAC SALLUCA MAMANI
En Lima, a los seis días del mes de enero de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Isaac Salluca Mamani contra
la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha siete de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Isaac Salluca Mamani, con fecha
veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de
Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Breña, por considerar
que se ha vulnerado su derecho constitucional reconocido por el artículo 26°,
inciso 2) de la Constitución Política del Estado, que establece que en la
relación laboral se respetan, entre otros principios, el "[...] carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley ".
Sostiene el demandante que, mediante
la Resolución de Alcaldía N.° 2210-97 DA/MDB, de fecha veintitrés de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, se le reconoce el tiempo de servicios
prestados a la entidad demandada, aplicándose el Decreto Legislativo N.° 276 a
efectos de otorgarle su compensación por tiempo de servicios, lo cual considera arbitrario e ilegal, pues el dispositivo que debe aplicársele es
el Decreto Legislativo N.° 650.
La Municipalidad Distrital de Breña,
con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, contesta
la demanda solicitando que la presente sea declarada infundada. Precisa que el
demandante se desempeñaba como obrero y se encuentra comprendido dentro de los
alcances del artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que
establece que los trabajadores obreros, empleados, y funcionarios, así como el
personal de vigilancia de las municipalidades son servidores públicos sujetos
exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismo
deberes y derechos que los del Gobierno Central en la categoría
correspondiente, y que el demandante viene percibiendo el pago de sus
beneficios sociales en la forma y modo convenidos con la municipalidad.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cinco,
con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, expide
resolución declarando improcedente la demanda, por considerar que los hechos
expuestos en la demanda son controvertibles, requiriéndose de la actuación de
medios probatorios para su dilucidación, lo que no cabe en la vía de la acción
de garantía, por lo que la misma carece de estación probatoria, dejándose a
salvo el derecho del accionante para que acuda a la vía correspondiente.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas noventa y uno, con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y
ocho, confirma la apelada, por estimar, que se requiere de estación probatoria
para determinar el dispositivo que debe
aplicarse, con la que no cuenta la presente acción de garantía. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la presente Acción de Amparo
es que se declare inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.°
2210-97 DA/MDB de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, que le reconoce veinticinco años, ocho meses y cuatro días de servicios
prestados al Estado al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete,
disponiéndose que se abonen las cantidades que allí se consignan, por concepto
de compensación por tiempo de servicios y otros beneficios. El demandante
considera que no corresponde que se efectúe dicha liquidación de acuerdo con
las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 276 sino con las del Decreto
Legislativo N.° 650 aplicable a los trabajadores de la actividad privada.
2.
Que está probado en autos que el demandante
ingresó a laborar en la Municipalidad demandada el veintiocho de marzo de mil novecientos
setenta y uno, cuando los trabajadores obreros de las municipalidades, en
virtud de las disposiciones de las leyes N.os 8439 y 9555, se
encontraban sujetos al régimen de la actividad privada, régimen que fue
ratificado por el Decreto Supremo N.° 010-78-IN del doce de mayo de mil
novecientos setenta y ocho, y, por el último párrafo de la Primera Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo N.° 276, promulgado el seis de marzo de
mil novecientos ochenta y cuatro y publicado en el diario oficial El Peruano el veinticuatro de mayo del
mismo año, en virtud del cual, "[...] el personal obrero al servicio del
Estado se rige por las normas pertinentes".
3.
Que, sin embargo, el veintiocho de mayo del año
mil novecientos ochenta y cuatro, se expidió la Ley N.° 23853, Orgánica de
Municipalidades, publicada el día nueve de junio del mismo año, en cuyo
artículo 52° se precisa: "[...] los funcionarios, empleados y obreros, así
como el personal de vigilancia de las municipalidades, son servidores públicos
sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública y tienen los mismos
deberes y derechos que los del gobierno central de la categoría
correspondiente."
4.
Que debe tenerse en cuenta, asimismo, que no
obstante lo dispuesto en la Ley N°. 23853, Orgánica de Municipalidades, desde
el año mil novecientos ochenta y ocho, a través de las sucesivas leyes de
presupuesto público, se han dictado disposiciones complementarias que regulan
el incremento de remuneraciones y otros beneficios de los servidores municipales
dentro de los que no se encuentra la compensación por tiempo de servicios.
5.
Que, en consecuencia, hasta antes de la
vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, la compensación por tiempo de
servicios del período laborado hasta esa fecha debe ser abonada de acuerdo con
el régimen de la actividad privada, por tener el demandante derechos
adquiridos, y aquélla que corresponde al período laborado con posterioridad a
la vigencia de la referida ley debe ser liquidada de acuerdo con el régimen
público, vale decir, al Decreto Legislativo N.° 276.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha
siete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable al demandante la
Resolución de Alcaldía N.° 2210-97 DA/MDB, de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y
siete; ordena que la Municipalidad Distrital de Breña efectúe una nueva
liquidación por concepto del pago de su compensación por tiempo de servicios,
aplicando para el período laborado antes de la vigencia de la Ley N.° 23853 el
régimen privado; e INFUNDADA en el
extremo que corresponde el pago de la compensación por tiempo de servicios del
período laborado por el demandante con posterioridad a la vigencia de la Ley
N.° 23853 pago que deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto
Ley N.º 276. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
S.C.A