EXP. N.o 907-97-AA/TC

LAMBAYEQUE

Acero-Concreto Centrifugado S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por la empresa Acero-Concreto Centrifugado S.A. contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La empresa Acero-Concreto Centrifugado S.A.-ACCSA, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A.-Epsel (antes Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque -Emapal) para que: a) La demandada se abstenga de suscribir contrato con la firma Preconar S.A., en tanto no quede válidamente consentido el otorgamiento de la buena pro correspondiente a la Licitación Pública con Precalificación N.º 002-96/KfW-EMAPAL; y b) Se deje sin efecto lo dispuesto por la Resolución N.º 024-97-EPSEL S.A./ G.G., del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, por cuanto vulnera de forma manifiesta su derecho a la defensa, al no dar trámite a su Recurso de Apelación, como consecuencia de haber alterado la aplicación jerárquica de las normas, habiendo optado por aplicar antes que una norma con rango de ley, una norma contenida en las Bases de la Licitación.

Sostiene la demandante, que la resolución cuestionada decide declarar inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto ante la demandada, en virtud de una arbitraria aplicación de lo dispuesto en el artículo 64º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

La empresa demandada, representada por su Gerente General, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente o, en su caso, infundada, por no reunir ni contener los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no existiendo la evidencia de una inminente amenaza de agravio o violación de derechos constitucionales, derivados del otorgamiento de la buena pro a la postora Preconar S.A. Sostiene, además, que la resolución cuestionada, que declara inadmisible el Recurso de Apelación de ACCSA, no puede ser considerado violatorio del derecho de defensa por el hecho de no sustentarse en el artículo 64º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, habiéndose expedido la misma en acatamiento de la normatividad especial preestablecida para el caso específico de la Licitación N.º 02-96-KfW-EMAPAL; consecuentemente, no es violatoria del mencionado derecho de defensa, puesto que la tutela procesal administrativa ha sido ejercida por la demandante en las dos instancias.

El Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas trescientos veintiuno, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al no haber presentado la demandante en el Recurso de Apelación, cuya copia obra a fojas treinta y ocho, la carta fianza o cheque de gerencia por el importe del diez por ciento del monto adjudicado, no ha cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 101º inciso f) del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, que precisa los requisitos que deben contener los recursos impugnativos; remitiendo dicho dispositivo legal al cumplimiento de una ley especial que para el caso de autos se considera Norma Especial a las Directivas de CONADE.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas trescientos setenta y cinco, por sus propios fundamentos confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la pretensión de la empresa demandante es que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia General N.º 024-97-EPSEL S.A./G.G. del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, expedida por la demandada, que resolvió declarar inadmisible el Recurso de Apelación promovido por el postor Acero-Concreto Centrifugado S. A., contra la Resolución del Comité de Adjudicación N.º 02-97-EPSEL S.A./C.A. que declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la citada empresa sobre el otorgamiento de la buena pro definitiva a la firma Preconar S.A., en la Licitación Pública N.º 02-96-KFW-EMAPAL.
  2. Que, de lo actuado en la vía administrativa se evidencia que la demandada, al resolver el Recurso de Apelación contra la resolución mencionada en el fundamento que precede, ha procedido de conformidad con el Régimen Legal establecido en las Bases de la Licitación Pública con Precalificación N.º 02-96/KFW-EMAPAL.
  3. Que, en consecuencia, no está demostrado en autos que exista vulneración ni amenaza de derecho constitucional alguno de la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas trescientos setenta y cinco, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

ELG.