EXP. N.° 907-98-AA/TC

LIMA

DOMINGO CARI SUCASAIRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los cinco días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Domingo Cari Sucasaire contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y seis, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Domingo Cari Sucasaire interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Breña, con la finalidad de que se respete, entre otros principios, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, debiendo la comuna demandada abonarle el monto que corresponde por su compensación por tiempo de servicios fijado mediante Resolución de Alcaldía N.° 2209-97 del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

El demandante refiere que mediante la mencionada Resolución se le ha concedido la írrita suma de diez mil doscientos diecinueve nuevos soles con veintiséis céntimos (S/. 10,219.26), por concepto de compensación por tiempo de servicios por un récord mayor a treinta y seis años prestados a la Municipalidad Distrital de Breña; asimismo, le consideran la cantidad de doscientos setenta y cinco nuevos soles con noventa y ocho céntimos (S/. 275.98) por concepto de vacaciones no gozadas y la suma de doscientos treinta y cinco nuevos soles con treinta y tres céntimos (S/. 235.33) por días trabajados en los meses de julio y agosto de mil novecientos noventa y siete, más aún, acota que en casos semejantes, a ex servidores del mismo municipio se les practicó y aprobó como liquidaciones, cantidades mayores por compensación por tiempo de servicios.

 

La demandada Municipalidad Distrital de Breña contesta la demanda, precisando que el demandante se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N.° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, el mismo que en su artículo 52° señala expresamente, que tanto los trabajadores obreros cuanto los empleados y funcionarios son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del gobierno central en la categoría correspondiente.

 

Asimismo, refieren que el título quinto sobre el régimen laboral y económico, artículo 72° del Edicto N.° 01-97-MDB, Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Breña, recoge lo expresado en la norma predicha, por lo que, en mérito a ello, el tratamiento que se les da a los trabajadores obreros en la comuna se encuentra ajustado a ley, no habiendo incurrido al practicarse la liquidación de beneficios sociales del demandante en ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 43° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS; inclusive viene percibiendo su pago según cronograma establecido.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y dos, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que el artículo 52° de la Ley N.° 23853 menciona expresamente que los trabajadores obreros, empleados y funcionarios, así como el personal de vigilancia de las municipalidades, son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública; y, en tal sentido, al expedirse la resolución cuestionada, no se ha incurrido en transgresión alguna de la norma constitucional.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, a fojas noventa y seis, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por estimar que la cuestión planteada está referida a la incertidumbre de la aplicación de una norma para poder efectuar la liquidación de su compensación por tiempo de servicios como ex trabajador obrero municipal de la demandada; y, en ese sentido, esta controversia jurídica debe ser dilucidada en una vía más lata donde exista estación probatoria. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable para el caso del demandante la Resolución de Alcaldía N.° 2209-97, del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que autoriza un abono de diez mil doscientos diecinueve nuevos soles con veintiséis céntimos (S/. 10,219.26) por concepto de compensación por tiempo de servicios además del pago de otros derechos sociales del demandante.

 

2.                  Que, se ha comprobado en autos que el demandante tenía un récord laboral de treinta y seis años seis meses y catorce días al momento de su cese ocurrido al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete; y en virtud de las disposiciones contenidas en las leyes N.os 8439 y 9555, los trabajadores municipales se encontraban sujetos al régimen de la actividad privada, el mismo que fue ratificado por el Decreto Supremo N.° 010-78-IN, del doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho, en armonía con lo prescrito en el último párrafo de la primera disposición complementaria del Decreto Legislativo N.° 276.

 

3.                  Que, asimismo, el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro se expidió la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, publicada el día nueve de junio del mismo año, en cuyo artículo 52° se establece: "[...] los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las Municipalidades, son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos que los del gobierno central de la categoría correspondiente".

 

4.                  Que, en consecuencia, hasta antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, la compensación por tiempo de servicios del período laborado hasta esa fecha debe ser abonada de acuerdo con el régimen de la actividad privada, por tener el demandante derechos adquiridos, y aquélla que corresponde al período laborado con posterioridad a la vigencia de la referida ley debe ser liquidada de acuerdo con el régimen público, vale decir, el Decreto Legislativo N.° 276.

 

5.                  Que, más aun, corren en el Expediente las resoluciones de alcaldía N.° 893-96-DA/MDB y N.º 893-96-DA/MDB, que en casos semejantes fijan mayores cantidades por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios, por lo que es aplicable el artículo 2° inciso 2) de nuestra Carta Política Fundamental.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y seis, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA en parte la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 220-97-DA/MDB, de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete; ordena que la Municipalidad Distrital de Breña efectúe una nueva liquidación por concepto del pago de su compensación por tiempo de servicios, aplicando para el período laborado antes de la vigencia de la Ley N.° 23853, el régimen privado; y en el extremo que corresponde al pago de la compensación por tiempo de servicios del período laborado por el demandante con posterioridad a la vigencia de la Ley N.° 23853, período que deberá liquidarse conforme al régimen público; y CONFIRMÁNDOLA en cuanto declaró IMPROCEDENTE los otros extremos de la pretensión. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

HG.