Exp. N.º 907-99-AC/TC

LIMA

MARIO LUCIO TICONA TAMARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Lucio Ticona Tamara contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Mario Lucio Ticona Tamara, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Cumplimiento contra el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, para que éste cumpla con acatar lo dispuesto en los artículos 14º y 24º incisos b), c) y último párrafo del Decreto Legislativo N.º 276. Sustenta la pretensión en la Sentencia del nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundada la Acción de Amparo que éste interpuso contra el demandado.

 

El demandante refiere que la resolución aludida en el párrafo anterior declaró inaplicable la Resolución Ministerial N.º l24-93-TCC/15.01, que lo cesó en la Carrera Administrativa por causal de reorganización y reestructuración del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, disponiendo su reincorporación al nivel de carrera alcanzado antes de la violación de su derecho constitucional. Consecuentemente, se le debe reincorporar al Ministerio a partir del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, acumulándose a su tiempo de servicios al Estado el lapso de tiempo que estuvo cesado ilegalmente, debiendo abonársele, con valores actualizados a la fecha del pago, sus remuneraciones insolutas, bonificaciones, beneficios y el Fondo de Estímulo en el Nivel F-2 dejados de percibir en el período de su cese, del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres al once de junio de mil novecientos noventa y seis; derechos que son desconocidos en la Resolución Secretarial N.º 036-96-MTC/15.10 del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, que lo reincorpora a la Carrera Administrativa a partir del doce de julio de mil novecientos noventa y seis, así como por la Resolución Secretarial N.º 052-96-MTC/15.10, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la antes mencionada resolución.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, contestando la demanda solicita que sea declarada improcedente. Refiere que el demandante pretende mediante la presente acción de garantía, que el Juez de esta causa se convierta en Juez de ejecución de un fallo expedido en una Acción de Amparo. Indica que el Titular del Sector del Ministerio demandado, en estricto acatamiento del fallo referido por el demandante, expidió la Resolución Secretarial N.º 036-96-MTC/15.10 que reincorporó al demandante a la carrera administrativa a partir del doce de junio de mil novecientos noventa y seis en la plaza N.º 00396, Director del Sistema Administrativo I, Nivel Remunerativo F-2, Subdirección de Operaciones, Dirección de Informática, Oficina General de Métodos y Sistemas del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Asimismo, que el demandante durante el lapso de tiempo que fue cesado por causal de reorganización, continuó laborando, siendo destacado como funcionario de confianza en el Instituto Nacional Penitenciario del Sector Justicia, en el cargo de Director General de Administración, Nivel F-4, cobrando sus remuneraciones y demás beneficios sociales; también, que el demandante, hasta el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, desempeñó el cargo de confianza de Director Municipal Nivel F-2 de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, habiendo percibido sus remuneraciones y demás beneficios sociales.

 

 El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuatro, con fecha veinticuatro  de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, mediante Resolución Secretarial N.º 036-96-MTC/15.10 del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, cumplió con reincorporar al demandante, en estricto cumplimiento de la Sentencia del nueve de mayo del año mencionado, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y siete, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que el Ministerio demandado cumplió con el requerimiento de ley y que no es renuente a acatar norma legal alguna. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de autos se advierte que el demandante cursó al demandado la correspondiente carta notarial de requerimiento previo el cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho e interpuso la demanda el diecisiete de marzo del mismo año, es decir, dejando transcurrir los quince días establecidos en el inciso c) del artículo 5­º de la Ley N.º 26301, y dentro de los sesenta días hábiles subsiguientes; en consecuencia, cumplió con agotar la vía previa e interpuso la demanda dentro del término de ley.

 

2.      Que este Tribunal estima que la pretensión del demandante se circunscribe a que se disponga el cumplimiento de la Sentencia del nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta por el demandante contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción; en consecuencia, inaplicable a éste la Resolución Ministerial N.º 124-93-TCC/15.01, y la Resolución Secretarial N.º 034-93-TCC/15.10, debiendo reincorporársele al nivel de carrera alcanzado antes de la violación de su derecho constitucional.

 

3.      Que, en tal virtud, el demandante pretende, a través del presente proceso constitucional, el cumplimiento de lo resuelto en una sentencia judicial; sin embargo, se debe tener presente que esta acción de garantía no constituye la vía idónea, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 200º inciso 6) de la Constitución Política del Estado, únicamente procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, mas no una sentencia judicial como ocurre en el presente caso, la que debe ejecutarse en el mismo proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró  IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

EJLG.