Exp. n.º
911-98-AA/TC
lima
Manuel Jesús Salazar Villanueva
En Lima, a los
veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Manuel Jesús Salazar Villanueva contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Manuel
Jesús Salazar Villanueva interpone Acción de Amparo contra el presidente del
Instituto Nacional Penitenciario, con el propósito de que se declare
inaplicable para el demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión
Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P, de fecha seis de agosto de mil novecientos
noventa y seis, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia.
Refiere que en la fecha de cese se encontraba en ejecución la Ejecutoria Suprema
que ordenaba su reposición, por lo que mal puede pronunciarse la demandada
sobre los mismos hechos, existiendo mandato judicial, atentando con ello lo
prescrito en el artículo 139° de la Carta Magna, que establece los principios
de la función jurisdiccional, cuyo inciso 2) prescribe que ninguna autoridad
puede avocarse a causas pendientes ante órgano jurisdiccional. Cabe señalar que
dicha ejecutoria se pronuncia sobre el cese del demandante en el año mil
novecientos ochenta y siete; agrega, además, que su foja de servicios no
registra ninguna sanción disciplinaria, ni siquiera una llamada de atención, en
el período evaluado de mil novecientos noventa y seis. Señala que dichos actos
violan su derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral,
entre otros.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia absuelve
el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare
improcedente o infundada; señala que la resolución cuestionada no es violatoria
de los derechos constitucionales invocados, toda vez que tiene como sustento lo
dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093; que el proceso de evaluación
correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis consistió
en lo siguiente: a) Revisión de legajo personal; b) Comportamiento laboral; y
c) Consideración de actos que atenten contra la imagen institucional; que la
comisión evaluadora llegó a la conclusión de que el demandante tenía deméritos
y no reunía los requisitos necesarios para continuar como servidor del
Instituto Nacional Penitenciario-INPE.
El Primer
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, emite
sentencia declarando fundada la Acción de Amparo, por considerar, entre otras
razones, que el demandante no se encontraba laborando en el período evaluado,
mal entonces podía ser cesado, vulnerándose con ello el principio de legalidad
y debido proceso.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y
ocho revocó la apelada, y reformándola la declaró improcedente, por estimar que
el demandante se encontraba laborando en el período evaluado y, como tal, estaba
sujeto a evaluación, conforme lo establece las normas correspondientes y que la
Ejecutoria Suprema referida es consecuencia de otra causal distinta a la
señalada en el rompimiento del vincula laboral cuestionado; consecuentemente,
no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, habiéndose limitado a aplicar
normas de cumplimiento obligatorio. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que las
Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación
los derechos constitucionales, por acción u omisión, de actos de cumplimiento
obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley N.º 23506.
2. Que, en el
presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare la no aplicación
al demandante de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora
N.º 192-96-INPE/CR.P, que dispone su cese por causal de excedencia.
3. Que la
evaluación a la que fue sometido el demandante –como se señala en el segundo
fundamento de la mencionada resolución– consistió en la "exhaustiva
revisión y evaluación del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético
y profesional", así como en la investigación de los actos que atenten
contra la imagen institucional .
4. Que, en ese
sentido, debe tenerse en cuenta que, en autos no existen argumentos ni
documentación que acredite un deficiente desempeño laboral del demandante
durante el período de evaluación correspondiente al primer semestre de mil
novecientos noventa y seis, tanto más si el demandante en los tres primeros
meses del período evaluado se encontraba laborando como consecuencia de una
medida cautelar expedida por la autoridad jurisdiccional, tal como se acredita
con la copia de la Resolución de la Presidencia del Consejo Penitenciario Nacional
N.° 074-95-INPE/CNP-P de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y
cinco, que obra en autos a fojas diez, así como de la copia de la Ejecutoria
Suprema de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, que obra en
autos a fojas uno, donde la disposición cautelar antes mencionada queda firme
recién en dicha fecha; consecuentemente, durante el período evaluado se
encontraban en ejecución resoluciones judiciales, que impedían una calificación
objetiva del período evaluado.
5. Que, por otra
parte, la Resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada, puesto
que no señala cuáles fueron los supuestos deméritos del demandante que habrían
llevado a la Administración a tomar la decisión de cesarlo.
6. Que el derecho
constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone que el
trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada;
por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por
causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las
disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de
los mismos.
7. Que, en
consecuencia, este Tribunal estima que al no haberse respetado el derecho
constitucional al debido proceso administrativo y por el hecho de que el
cuestionado cese por causal de excedencia fue el resultado de no haberse
evaluado al demandante conforme a criterios objetivos, se ha vulnerado derechos
constitucionales.
8. Que la
remuneración es la contraprestación de un trabajo realizado, como lo tiene
establecido reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cuarenta y ocho, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola
la declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicable para el demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión
Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P y dispone que se reponga al demandante en
su puesto de trabajo o en otro de igual nivel, sin abono de las remuneraciones
dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR.