Exp. n.º  911-98-AA/TC

lima

Manuel Jesús Salazar Villanueva

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Jesús Salazar Villanueva contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Manuel Jesús Salazar Villanueva interpone Acción de Amparo contra el presidente del Instituto Nacional Penitenciario, con el propósito de que se declare inaplicable para el demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia. Refiere que en la fecha de cese se encontraba en ejecución la Ejecutoria Suprema que ordenaba su reposición, por lo que mal puede pronunciarse la demandada sobre los mismos hechos, existiendo mandato judicial, atentando con ello lo prescrito en el artículo 139° de la Carta Magna, que establece los principios de la función jurisdiccional, cuyo inciso 2) prescribe que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante órgano jurisdiccional. Cabe señalar que dicha ejecutoria se pronuncia sobre el cese del demandante en el año mil novecientos ochenta y siete; agrega, además, que su foja de servicios no registra ninguna sanción disciplinaria, ni siquiera una llamada de atención, en el período evaluado de mil novecientos noventa y seis. Señala que dichos actos violan su derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, entre otros.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente o infundada; señala que la resolución cuestionada no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, toda vez que tiene como sustento lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093; que el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis consistió en lo siguiente: a) Revisión de legajo personal; b) Comportamiento laboral; y c) Consideración de actos que atenten contra la imagen institucional; que la comisión evaluadora llegó a la conclusión de que el demandante tenía deméritos y no reunía los requisitos necesarios para continuar como servidor del Instituto Nacional Penitenciario-INPE.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima,  con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, emite sentencia declarando fundada la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones, que el demandante no se encontraba laborando en el período evaluado, mal entonces podía ser cesado, vulnerándose con ello el principio de legalidad y debido proceso.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho revocó la apelada, y reformándola la declaró improcedente, por estimar que el demandante se encontraba laborando en el período evaluado y, como tal, estaba sujeto a evaluación, conforme lo establece las normas correspondientes y que la Ejecutoria Suprema referida es consecuencia de otra causal distinta a la señalada en el rompimiento del vincula laboral cuestionado; consecuentemente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, habiéndose limitado a aplicar normas de cumplimiento obligatorio. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley N.º 23506.

 

2.      Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare la no aplicación al demandante de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P, que dispone su cese por causal de excedencia.

 

3.      Que la evaluación a la que fue sometido el demandante –como se señala en el segundo fundamento de la mencionada resolución– consistió en la "exhaustiva revisión y evaluación del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético y profesional", así como en la investigación de los actos que atenten contra la imagen institucional .

 

4.      Que, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que, en autos no existen argumentos ni documentación que acredite un deficiente desempeño laboral del demandante durante el período de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis, tanto más si el demandante en los tres primeros meses del período evaluado se encontraba laborando como consecuencia de una medida cautelar expedida por la autoridad jurisdiccional, tal como se acredita con la copia de la Resolución de la Presidencia del Consejo Penitenciario Nacional N.° 074-95-INPE/CNP-P de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, que obra en autos a fojas diez, así como de la copia de la Ejecutoria Suprema de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, que obra en autos a fojas uno, donde la disposición cautelar antes mencionada queda firme recién en dicha fecha; consecuentemente, durante el período evaluado se encontraban en ejecución resoluciones judiciales, que impedían una calificación objetiva del período evaluado.

 

5.      Que, por otra parte, la Resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada, puesto que no señala cuáles fueron los supuestos deméritos del demandante que habrían llevado a la Administración a tomar la decisión de cesarlo.

 

6.      Que el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.

 

7.      Que, en consecuencia, este Tribunal estima que al no haberse respetado el derecho constitucional al debido proceso administrativo y por el hecho de que el cuestionado cese por causal de excedencia fue el resultado de no haberse evaluado al demandante conforme a criterios objetivos, se ha vulnerado derechos constitucionales.

 

8.      Que la remuneración es la contraprestación de un trabajo realizado, como lo tiene establecido reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P y dispone que se reponga al demandante en su puesto de trabajo o en otro de igual nivel, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                          

 

 

 MR.