EXP. N.° 912-97-AA/TC

LAMBAYEQUE

RAMÓN FRANCISCO BACA ZAPATA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por don Ramón Francisco Baca Zapata contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Ramón Francisco Baca Zapata interpone Acción de Amparo contra el Director Regional de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales-ITINCI, don Wílder José Gutiérrez López, para que se deje sin efecto el acto administrativo contenido en el Memorándum N.º 0355-RENOM/DR.ITINCI, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por el que se dispone dejar sin efecto la encargatura de funciones en la Dirección de Turismo.

 

 Don Ramón Francisco Baca Zapata señala que por Resolución Presidencial Regional N.º 507-96-CTAR-RENOM/P, del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, se le impuso sanción disciplinaria de cese temporal por treinta y cinco días sin goce de haber, en sus funciones de Director de Industria, cargo que desempeñaba por Resolución Presidencial Regional N.º 303-95-CTAR-RENOM/P. Contra la Resolución Presidencial Regional N.º 507-96-CTAR-RENOM/P, interpuso Acción de Amparo. Por un auto precautelatorio se suspendieron los efectos de la Resolución Presidencial Regional N.º 507-96-CTAR-RENOM/P. Sin embargo, por el Memorándum N.º 0355-RENOM/DR.ITINCI se pretende dejar sin valor la Resolución Presidencial Regional N.º 303-95-CTAR-RENOM/P, por lo que con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, solicitó la nulidad del referido memorándum.

 

Don Wílder José Gutiérrez López, Director Regional de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales señala que la Acción de Amparo interpuesta por el demandante contra la Resolución Presidencial Regional N.º 507-96-CTAR-RENOM/P, aún no ha sido resuelta, y contra el auto precautelatorio se interpuso apelación. Indica que de acuerdo a la Resolución Presidencial Regional N.º 303-95-CTAR-RENOM/P, el demandante tiene cargo de Director de Programa Sectorial I, y mediante Memorándum N.º 042-96-CTAR/RENOM/DRIT, de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, se le encargó la Dirección de Turismo. En el tiempo en que don Ramón Francisco Baca Zapata se desempeñaba como encargado de la Dirección de Turismo fue procesado y sancionado disciplinariamente, por lo que mediante Memorándum N.º 0355-RENOM/DR.ITINCI se dejó sin efecto la encargatura de funciones de la Dirección de Turismo, reasumiendo sus funciones de Director de Programa Sectorial I, donde trabaja normalmente.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ochenta y nueve, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante desempeñó el cargo de Director de Turismo por encargatura, mas no por nombramiento.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento setenta y seis, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que el memorándum cuestionado en autos fue expedido conforme al artículo 77º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, a don Ramón Francisco Baca Zapata le es aplicable la excepción contenida en el artículo 28º inciso 1) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, toda vez que a partir del dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fecha de expedición del Memorándum N.º 0355-RENOM/DR.ITINCI, se dejó sin efecto la encargatura de funciones en la Dirección de Turismo.

 

2.         Que, conforme se aprecia del Memorándum N.º 042-96-CTAR-RENOM/DRIT, de fojas cuarenta y tres de autos, su fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, a don Ramón Francisco Baca Zapata se le encargaron las funciones correspondientes al cargo de Director de Turismo.

 

3.         Que, de acuerdo al artículo 82º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el encargo es temporal, excepcional y fundamentado; y sólo procede en ausencia del titular para el desempeño de funciones de responsabilidad directiva; en consecuencia, no se ha violado ningún derecho de don Ramón Francisco Baca Zapata con la expedición del Memorándum N.º 0355-RENOM/DR.ITINCI.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento setenta y seis, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

  MLC