En Lima, a los seis días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por Fondo Metropolitano de Inversiones-Invermet contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y nueve, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
Fondo Metropolitano de Inversiones-Invermet interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Lince y don Eduardo Mostajo Turner, en su calidad de Alcalde de dicha Municipalidad, con la finalidad de que los demandados cumplan con transferir a la demandante, el 50% del rendimiento del Impuesto de Alcabala que le corresponde por ley, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro y el que se produzca en el futuro. Refiere que de conformidad con el artículo 29º del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, si bien las rentas del Impuesto de Alcabala corresponden a las municipalidades distritales en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble materia de transferencia, en los casos de municipalidades que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, las municipalidades distritales deben transferir, bajo responsabilidad, el 50 % del rendimiento del Impuesto de Alcabala a la cuenta de dicho Fondo. Afirma que no obstante ello, la Municipalidad emplazada no ha cumplido con dicho mandato legal.
La Municipalidad de Lince, representada por su Alcalde, don Eduardo Mostajo Turner, sostiene que la entidad demandante, conforme a su Ley de Creación N.° 22380 y el artículo 1º de su nuevo Reglamento, es un organismo descentralizado de la Municipalidad Provincial de Lima Metropolitana, con personalidad jurídica y autonomía administrativa, económica y técnica, por lo que tratándose de una entidad administrativa, de conformidad con el artículo 6º, parte final de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 4º (sic) de la Ley N.° 26301, no le está permitido hacer uso legalmente de la Acción de Cumplimiento contra un órgano de gobierno local integrante del Sector Público Nacional, por lo que el cumplimiento del citado dispositivo debe perseguirse mediante acción ordinaria.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, por Resolución de fojas sesenta y cuatro, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la Acción de Amparo, por considerar que la demandada es un organismo descentralizado de la Municipalidad Distrital de Lima, no una dependencia administrativa de la entidad demandada, por lo que es inaplicable la causal de improcedencia del artículo 6º de la Ley N.º 23506 y porque la entidad demandada no ha negado la omisión requerida.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, por resolución de fojas noventa y nueve, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y modificándola declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la determinación del porcentaje de rentas transferible que se exige impone una determinación contable de sumas que implica el trámite administrativo pertinente, y porque no se ha agotado la vía administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
mediante la presente acción de garantía, el demandante pretende que se disponga
que la demandada le transfiera el cincuenta por ciento (50%) del rendimiento
del Impuesto de Alcabala que le corresponde por las transferencias de inmuebles
urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o
modalidad, que se hayan realizado a partir del uno de enero de mil novecientos
noventa y cuatro y las que se realicen en el futuro, para lo cual ha cumplido
con remitir la carta notarial de fojas seis, requiriendo la transferencia de lo
recaudado durante los años de mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos
noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y
siete.
2.
Que,
en cuanto al argumento de la demandada respecto a la improcedencia de la Acción
de Cumplimiento, en atención al inciso 4) del artículo 6º de la Ley N.° 23506,
debe tenerse en cuenta que si bien de conformidad con el citado dispositivo no
proceden las acciones de garantía “de las dependencias administrativas,
incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y los
organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el
ejercicio regular de sus funciones”; debe tenerse en cuenta que esta causal de
improcedencia es atendible –conforme lo señala el propio dispositivo citado–
sólo cuando se está ante un “ejercicio regular de funciones”, conducta que ciertamente
no puede atribuirse a la entidad emplazada en el presente caso, toda vez que la
omisión del irrestricto cumplimiento de una obligación impuesta por mandato
legal –en este caso la obligación impuesta por el artículo 29º del Decreto
Legislativo 776, omisión que la propia entidad demanda reconoce–, no puede
suponer, en absoluto, un “ejercicio regular de funciones”; por el contrario, el
incumplimiento de las normas de un ordenamiento jurídico constituye un
manifiesto ejercicio irregular de la función, pues, de conformidad con el
artículo 38º de nuestra Carta Magna: “Todos los peruanos tienen el deber [...]
de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de
la Nación”; así el “cumplimiento” de las normas del ordenamiento constituye el
primer presupuesto de un ejercicio regular de la función, porque así lo dispone
el citado precepto constitucional, el mismo que no es sino un imperativo
derivado del principio de Estado de Derecho que fundamenta nuestro ordenamiento
constitucional, artículo 3º de la Constitución.
3.
Que
el artículo 29º de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto
Legislativo N.° 776, establece que el rendimiento del Impuesto de Alcabala
constituye una renta de las municipalidades distritales en cuya jurisdicción se
encuentre ubicado el inmueble materia de transferencia y que, en caso de que
las municipalidades provinciales tengan constituidos fondos de inversión
municipal, las municipalidades distritales deberán transferir, bajo
responsabilidad, el cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado por Impuesto de
Alcabala a la cuenta de dicho fondo, siendo el caso que la Ley N.° 22830 creó
el Fondo Metropolitano de Inversiones.
4.
Que
el mencionado Decreto Legislativo no ha previsto la aprobación de normas reglamentarias
o trámites administrativos preliminares para su cumplimiento, más aún,
establece que éste debe darse bajo responsabilidad del obligado, por lo que la
demandada no puede condicionar su cumplimiento estableciendo trámites previos,
como aquéllos que alega en su contestación para justificar su renuencia;
asimismo, debe tenerse en cuenta que es de obligatorio cumplimiento en tanto se
encuentre vigente.
5.
Que,
en atención al fundamento precedente, a efectos de resolver el fondo de la
cuestión planteada, debe entenderse que el petitorio de la presente demanda
comprende los períodos ya transcurridos desde mil novecientos noventa y cuatro
y aquéllos aún no vencidos.
6.
Que,
respecto al primer extremo de la demanda, al haberse mantenido en forma
continua la renuencia del demandado durante el desarrollo del presente proceso,
corresponde ordenar el cumplimiento de dicha obligación hasta la fecha de
expedición de la presente sentencia.
7.
Que,
respecto al segundo extremo de la demanda, en el cual se solicita que se disponga
que la demandada cumpla con efectuar la transferencia del cincuenta por ciento
(50%) del rendimiento del Impuesto de Alcabala por las transferencias de
inmuebles urbanos y rústicos, a título oneroso o gratuito, que se realicen en
el futuro, debe tenerse en cuenta que la obligación aún no es exigible, en
tanto se trata de períodos no cumplidos, no estando demostrada asimismo la
renuencia por parte de la demandada, no dándose, en consecuencia, los
presupuestos para que prospere la Acción de Cumplimiento, habida cuenta de que
existe la probabilidad de que la demanda cumpla con la obligación.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas noventa y nueve, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento en el primer extremo de la demanda; en consecuencia, dispone que la demandada dé cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 29º del Decreto Legislativo N.° 776, por el período comprendido entre el año mil novecientos noventa y cuatro y la fecha de emitida la presente sentencia y la declara INFUNDADA respecto al segundo extremo de la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
mme