EXP. N.° 914-99-AA/TC

LIMA

JULIA MEYER CÁRDENAS VIUDA DE LÓPEZ RAYGADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Julia Meyer Cárdenas viuda de López Raygada contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y ocho, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Julia Meyer Cárdenas viuda de López Raygada interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) a fin de que cumpla con abonarle el monto de sus pensiones niveladas con las remuneraciones en cargos similares, iguales o equivalentes a los de los trabajadores en actividad, incluyendo gratificaciones y otros beneficios que pudiera corresponderle por ser pensionista sobreviviente de don Jaime López Raygada; asimismo, solicita que se le reintegren las sumas indebidamente retenidas por tales conceptos hasta la fecha de pago y desde el otorgamiento de la pensión provisional, así como el pago de intereses legales moratorios y compensatorios, por las sumas retenidas.

 

La demandante expresa que es pensionista del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), por ser cónyuge supérstite del ex servidor fallecido don Jaime López Raygada, cesante bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530, manifestando, entre otras razones, que la demandada viene vulnerando su derecho a la nivelación de los haberes indicados en su demanda.

 

El apoderado del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) contesta la demanda, manifestando, entre otras razones, que no existe afectación de derecho constitucional alguno; asimismo, la Acción de Amparo no es la vía idónea para discutir la pretensión de los demandantes. Por otro lado, la discusión sobre el otorgamiento de un monto mayor por concepto de pensiones requiere de la presentación de diversos documentos y peritajes de ambas partes, mombramiento de perito judicial, además de otras actuaciones propias de un proceso judicial ordinario, por lo que debió ventilarse en la vía contencioso-administrativa. Asimismo, respecto a la supuesta omisión de la nivelación de pensiones del régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530 por parte de su representada, manifiesta que ésta viene cumpliendo con todos los dispositivos legales vigentes.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento trece, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que la demandante no ha acreditado con medios probatorios suficientes que el monto fijado sea inferior a la remuneración que percibe un trabajador en actividad con cargo similar al causante, lo que implica que se requiere de medios probatorios en un proceso judicial ordinario.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y ocho, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar principalmente “[...] que, en cuanto a la pretensión solicitada, es de tener en cuenta el carácter extraordinario y sumarísimo que tiene la Acción de Amparo, así como su naturaleza restitutiva de derechos y no declarativa de los mismos, requiriendo lo pretendido una vía más amplia donde con mayores elementos de prueba se pueda dilucidar o determinar la nivelación, reintegros y demás beneficios que le pudieran corresponder a la demandante”. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación a que tienen derecho los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese.

 

3.      Que, de autos se advierte que la demandante no ha adjuntado prueba alguna que acredite que su pensión y demás beneficios no vengan siendo niveladas de acuerdo con la Ley Nº 23495 y su Reglamento, respecto a lo que pudiera corresponderle de acuerdo a ley.

4.      Que, asimismo, mediante Resolución Suprema N.º 019-97-EF, el Instituto Peruano de Seguridad Social establece que la bonificación por productividad tiene la naturaleza de extraordinaria, variable en el tiempo, condicionada a la evaluación del trabajador y se otorga exclusivamente en función a la concurrencia y la prestación efectiva de labores, la dedicación en el trabajo, la productividad y la estructura de niveles, no teniendo la misma el carácter de pensionable para el régimen del Decreto Ley N.° 20530; en consecuencia, tales bonificaciones no pueden ser adicionadas al monto de la pensión que viene percibiendo la demandante, toda vez que su goce en una proporción determinada no corresponde por igual a todos los trabajadores, no obstante que pudieran tener el mismo nivel en la Institución demandada, sino que su otorgamiento se efectúa en atención a determinados criterios, como son la asistencia, la eficiencia y su permanencia, los cuales varían en función a la responsabilidad y eficiencia de cada trabajador en actividad.

 

5.      Que, en cuanto la Resolución Suprema N.º 018-97-EF que aprueba la política remunerativa del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), cabe precisar que conforme se advierte de las copias de las boletas de pago de la demandante de fojas dos, veintiuno y veintidós de autos, en aplicación de la escala remunerativa establecida por la referida resolución, la demandante viene percibiendo una suma de dinero, la misma que a través del presente proceso constitucional no podría ser determinada como diminuta o no, toda vez que para ello resultaría necesaria la actuación de medios probatorios, razón por la que la Acción de Amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar dichas pretensiones sobre nivelación y otros conceptos reclamados.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:     

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y ocho, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                         

E.G.D