EXP. N.° 916-99-AA/TC
CHICLAYO
ROSA HERMINIA VÁSQUEZ ALTAMIRANO
En Chiclayo, a los veintiún
días de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Rosa Herminia Vásquez Altamirano contra la Sentencia
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas ochenta y nueve, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Rosa Herminia Vásquez
Altamirano interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Chiclayo, don Miguel Ángel Bartra Grosso, por violación de los
derechos al trabajo y al debido proceso, amparados en los artículos 22º, 27º y
139º inciso 3) de la Constitución
Política del Estado, por haber sido despedida arbitrariamente de sus labores,
ya que fue contratada para realizar labores de naturaleza permanente, las
cuales ha realizado de manera ininterrumpida por más de un año, por lo que
considera que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.°
24041. Manifiesta que ingresó a trabajar el siete de marzo de mil novecientos
noventa y seis y laboró en forma ininterrumpida por dos años y seis meses hasta
que se produjo el despido, consumado el veintiséis de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, fecha en que el controlador de asistencia de
personal le comunicó verbalmente del hecho, en momentos en que se disponía a
ingresar en el centro de labores.
El Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Chiclayo contesta la demanda expresando que de
acuerdo con los partes de asistencia, la demandante trabajó sólo hasta el
dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, y no –como ella afirma–
hasta el veintiséis de noviembre del mismo año. Menos aún –indica el Alcalde– prueba
la demandante que ha trabajado por más de un año ininterrumpido y en labores de
naturaleza permanente como lo estipula la Ley N.º 24041.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Chiclayo, a fojas treinta y cuatro, con fecha quince de
abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por
considerar que no es de aplicación el artículo 1º del Decreto Ley N.º 24041,
pues no se ha demostrado que la demandante haya desempeñado labores de
naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido.
La Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambaqueque, a fojas ochenta y nueve, con fecha
seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada.
Considera que de las pruebas aportadas se evidencia que la demandante ha venido
desempeñando labores eventuales y no cumplió con el requisito de trabajar en la
Municipalidad demandada por más de un año en forma continua. Contra esta
Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
la Ley N.º 24041, de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y
cuatro, señala que los servidores públicos contratados para labores de
naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no
pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el
capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
2.
Que
el único documento con el que la demandante pretende acreditar el año
ininterrumpido de trabajo y la naturaleza permanente de sus labores es, la
Resolución de Alcaldía N.º 547/96-MPCH-A de fojas dos, que le contrata por
servicios no personales para realizar labores de carácter temporal desde el
siete de marzo de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de mayo del
mismo año; en consecuencia, no prueba ninguno de los dos elementos necesarios
para determinar que la demandante se encuentra dentro de los alcances del
artículo 1º del Decreto Ley N.º 24041.
3.
Que,
de acuerdo con los fundamentos expresados anteriormente, es de aplicación lo
establecido en el artículo 200° del Código Procesal Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
ochenta y nueve, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve,
que confirmado la apelada declaró infundada la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO