EXP. N.° 916-99-AA/TC

CHICLAYO

ROSA HERMINIA VÁSQUEZ ALTAMIRANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los veintiún días de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Herminia Vásquez Altamirano contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y nueve, su fecha seis de agosto  de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Rosa Herminia Vásquez Altamirano interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, don Miguel Ángel Bartra Grosso, por violación de los derechos al trabajo y al debido proceso, amparados en los artículos 22º, 27º y 139º  inciso 3) de la Constitución Política del Estado, por haber sido despedida arbitrariamente de sus labores, ya que fue contratada para realizar labores de naturaleza permanente, las cuales ha realizado de manera ininterrumpida por más de un año, por lo que considera que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 24041. Manifiesta que ingresó a trabajar el siete de marzo de mil novecientos noventa y seis y laboró en forma ininterrumpida por dos años y seis meses hasta que se produjo el despido, consumado el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que el controlador de asistencia de personal le comunicó verbalmente del hecho, en momentos en que se disponía a ingresar en el centro de labores.

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo contesta la demanda expresando que de acuerdo con los partes de asistencia, la demandante trabajó sólo hasta el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, y no –como ella afirma– hasta el veintiséis de noviembre del mismo año. Menos aún –indica el Alcalde– prueba la demandante que ha trabajado por más de un año ininterrumpido y en labores de naturaleza permanente como lo estipula la Ley N.º 24041.

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas treinta y cuatro, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que no es de aplicación el artículo 1º del Decreto Ley N.º 24041, pues no se ha demostrado que la demandante haya desempeñado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambaqueque, a fojas ochenta y nueve, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada. Considera que de las pruebas aportadas se evidencia que la demandante ha venido desempeñando labores eventuales y no cumplió con el requisito de trabajar en la Municipalidad demandada por más de un año en forma continua. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la Ley N.º 24041, de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, señala que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

 

2.      Que el único documento con el que la demandante pretende acreditar el año ininterrumpido de trabajo y la naturaleza permanente de sus labores es, la Resolución de Alcaldía N.º 547/96-MPCH-A de fojas dos, que le contrata por servicios no personales para realizar labores de carácter temporal desde el siete de marzo de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de mayo del mismo año; en consecuencia, no prueba ninguno de los dos elementos necesarios para determinar que la demandante se encuentra dentro de los alcances del artículo 1º del Decreto Ley N.º 24041.

 

3.      Que, de acuerdo con los fundamentos expresados anteriormente, es de aplicación lo establecido en el artículo 200° del Código Procesal Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y nueve, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmado la apelada declaró infundada la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

DFR