EXP. N.º 917-97-AA/TC

LIMA

BERNARDO HURTADO GUTIÉRREZ                                                                                                    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Bernardo Hurtado Gutiérrez contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y uno, su fecha quince de julio de  mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.                                                         

ANTECEDENTES:

 

Don Bernardo Hurtado Gutiérrez interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión de Reorganización y Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Rectoral N.º 0262-CR-96.

 

Refiere que ha ejercido la docencia durante más de dieciocho años con idoneidad y eficiencia; sin embargo, mediante la Resolución Rectoral N.º 5114-CR-95 se determinó que el demandante no reunía las condiciones para su ratificación como docente. Asimismo, señala que interpuso Recurso de Apelación, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución N.º 0262-CR-96 y, en consecuencia, se declara vacante la plaza de jefe de práctica que el actor venía desempeñando. Por último, señala que la Resolución Rectoral N.º 5114-CR-95 no le fue transcrita, sino exhibida en la vitrina de la Facultad de Psicología.

 

El Presidente de la Comisión de Reorganización de la Universidad demandada contesta la demanda señalando que la Resolución Rectoral N.º 5114-CR-95 que no ratifica al demandante se expidió de conformidad con lo establecido en las normas de evaluación y ratificación extraordinaria aprobada por Resolución Rectoral N.º 3505-CR-95 y en cumplimiento del artículo 6º de la Ley N.º 26457. Asimismo, manifiesta que la presente acción de garantía no es la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante, pues según el artículo 5º de la Ley N.º 26457 se debió entablar una acción contencioso-administrativa.

 

El Juez del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, a fojas sesenta y nueve, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo con la Ley N.º 26457 la vía idónea para ventilar esta pretensión es la contencioso-administrativa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y uno, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, revocó la sentencia apelada y declaró infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida en ejercicio regular de la funciones de la Comisión Reorganizadora de la Universidad demandada. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, a través del presente proceso el demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución Rectoral N.º 0262-CR-96, en virtud de la cual se declaró infundado el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Rectoral N.º 5114-CR-95 que resolvió no ratificarlo como docente de la Universidad demandada y, en consecuencia, se declaró vacante la plaza que venía ocupando, esto es, la de Jefe de Práctica a tiempo parcial veinte (20) horas de la Facultad de Psicología.

 

2.                  Que la decisión adoptada por la Universidad demandada de no ratificar al demandante como docente de dicha Casa de Estudios se encuentra arreglada a lo dispuesto en la Ley N.º 26457 y ha sido expedida en el ejercicio regular de las funciones que corresponden a la Comisión Reorganizadora de la Universidad demandada, por lo que no se ha acreditado en autos violación de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y uno, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

G.L.Z.