EXP. N.º 917-97-AA/TC
LIMA
BERNARDO HURTADO GUTIÉRREZ
En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Bernardo Hurtado Gutiérrez contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y uno, su fecha quince de julio
de mil novecientos noventa y siete, que
declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Bernardo Hurtado
Gutiérrez interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente de la
Comisión de Reorganización y Rector de la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Rectoral N.º
0262-CR-96.
Refiere que ha
ejercido la docencia durante más de dieciocho años con idoneidad y eficiencia;
sin embargo, mediante la Resolución Rectoral N.º 5114-CR-95 se determinó que el
demandante no reunía las condiciones para su ratificación como docente.
Asimismo, señala que interpuso Recurso de Apelación, el cual fue declarado
infundado mediante la Resolución N.º 0262-CR-96 y, en consecuencia, se declara
vacante la plaza de jefe de práctica que el actor venía desempeñando. Por
último, señala que la Resolución Rectoral N.º 5114-CR-95 no le fue transcrita,
sino exhibida en la vitrina de la Facultad de Psicología.
El Presidente
de la Comisión de Reorganización de la Universidad demandada contesta la
demanda señalando que la Resolución Rectoral N.º 5114-CR-95 que no ratifica al
demandante se expidió de conformidad con lo establecido en las normas de
evaluación y ratificación extraordinaria aprobada por Resolución Rectoral N.º
3505-CR-95 y en cumplimiento del artículo 6º de la Ley N.º 26457. Asimismo,
manifiesta que la presente acción de garantía no es la vía idónea para ventilar
la pretensión del demandante, pues según el artículo 5º de la Ley N.º 26457 se
debió entablar una acción contencioso-administrativa.
El Juez del
Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, a fojas sesenta y nueve, con fecha nueve
de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda,
por considerar que de acuerdo con la Ley N.º 26457 la vía idónea para ventilar
esta pretensión es la contencioso-administrativa.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento treinta y uno, con fecha quince de julio de mil novecientos
noventa y siete, revocó la sentencia apelada y declaró infundada la demanda por
considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida en ejercicio regular
de la funciones de la Comisión Reorganizadora de la Universidad demandada. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a
través del presente proceso el demandante pretende que se deje sin efecto la
Resolución Rectoral N.º 0262-CR-96, en virtud de la cual se declaró infundado
el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Rectoral N.º
5114-CR-95 que resolvió no ratificarlo como docente de la Universidad demandada
y, en consecuencia, se declaró vacante la plaza que venía ocupando, esto es, la
de Jefe de Práctica a tiempo parcial veinte (20) horas de la Facultad de
Psicología.
2.
Que la decisión adoptada por la Universidad
demandada de no ratificar al demandante como docente de dicha Casa de Estudios
se encuentra arreglada a lo dispuesto en la Ley N.º 26457 y ha sido expedida en
el ejercicio regular de las funciones que corresponden a la Comisión
Reorganizadora de la Universidad demandada, por lo que no se ha acreditado en
autos violación de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le
confieren
la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
treinta y uno, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, que
revocando la apelada declaró INFUNDADA
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
G.L.Z.