EXP. N.º 917-99-AA/TC
CHICLAYO
GERMÁN ALBERTO GUTIÉRREZ ZAMBRANO
En Chiclayo, a
los ventiún días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Germán Alberto Gutiérrez Zambrano contra la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve,
que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Germán Alberto
Gutiérrez Zambrano interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo
Nacional Penitenciario y contra el Procurador Público del Ministerio de
Justicia, con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución de
la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N.º 387-93-INPE-CNP-P de
fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, y se ordene su
inmediata reincorporación a su centro de labores en el Instituto Nacional
Penitenciario (INPE), toda vez que se han vulnerado los derechos
constitucionales al trabajo y a la igualdad.
El demandante
refiere que ingresó a laborar el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y
siete y que se desempeñó como Director del Establecimiento Penal de Picsi, y
que debido a que se le imputaron diversos cargos, entre los cuales se
encontraba la malversación de fondos en complicidad con don Alberto Alejandro
Mimbela León, en su condición de administrador del penal, fue procesado y
sancionado con la destitución de su cargo. Ante ello interpuso recurso de
reconsideración contra la Resolución N.º 387-93-INPE-CNP-P, recurso que a la
fecha de interposición de la presente demanda no ha sido resuelto. Por otro
lado, el demandante señala que don Alberto Alejandro Mimbela León interpuso
recurso de reconsideración contra la misma resolución cuestionada en autos, que
tuvo como consecuencia la expedición de la Resolución de la Presidencia del
Consejo Nacional Penitenciario N.º 162-94-INPE-CNP-P, la cual declaró fundado
en parte el recurso de reconsideración interpuesto, modificando su sanción de
destitución a la de cese temporal de sus labores. Dicha resolución, agrega el
demandante, es discriminatoria, ya que si el actor principal de las
irregularidades cometidas fue don Alberto Alejandro Mimbela, la misma suerte
debió seguir el demandante, toda vez que inclusive tuvo menor responsabilidad
en la malversación de fondos cometida.
Don Jorge
García Trece, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Justicia contesta la demanda señalando que no se ha vulnerado
derecho constitucional alguno, porque de acuerdo con el artículo 6º de la Ley
N.º 23506, la Administración Pública ha actuado en el ejercicio regular de sus
funciones. En todo caso, dada la naturaleza sumarísima de la presente acción,
la pretensión del demandante no puede ser dilucidada, debido a que se requiere
de la actuación de medios probatorios idóneos.
El Quinto
Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas setenta y dos, con fecha
veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la
demanda, por considerar, entre otras razones, que se ha vulnerado el derecho
constitucional de igualdad ante la ley al tratar en forma desigual dos
situaciones de hecho completamente idénticas, siendo, por lo demás, un mandato
imperativo para toda la Administración Pública.
La Segunda
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento once, con
fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocando la
apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo de
caducidad a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506 ha transcurrido
en exceso. Contra esta Resolución, el demandante interpuso Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la presente
Acción de Amparo se interpone con el objeto de que se declare la no aplicación
de la Resolución N.º 387-93-INPE-CNP-P, de fecha veinticuatro de junio de mil
novecientos noventa y tres, la cual dispone la destitución del demandante del
cargo de Director del Establecimiento Penitenciario de Picsi.
2. Que el Tribunal
Constitucional ha establecido que para agotar la vía administrativa y en
consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27º de la Ley N.º
23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere
el artículo 37º de la misma Ley, los justiciables deben hacer uso del silencio
administrativo negativo en aquellos casos en los cuales la administración no
resulta en el plazo de Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.º
02-94-JUS, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de
Amparo.
3. Que a fojas
diez obra el recurso de reconsideración de fecha veinticinco de enero de mil
novecientos noventa y cuatro, así como el recurso de apelación de fecha
veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que obra a fojas catorce,
sin que se acredite en autos que dichos recursos hayan sido resueltos; habiendo
presentado el demandante la Acción de Amparo con fecha doce de enero de mil
novecientos noventa y nueve, es decir, más de cinco años y medio después de
expedida la resolución materia de autos, ha vencido en exceso el plazo de
caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, para la
interposición de esta acción de garantía.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Segunda Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas ciento once, su fecha venticinco de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
D.F.R..