EXP. N.º 917-99-AA/TC

CHICLAYO

GERMÁN ALBERTO GUTIÉRREZ ZAMBRANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los ventiún días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Germán Alberto Gutiérrez Zambrano contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Germán Alberto Gutiérrez Zambrano interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario y contra el Procurador Público del Ministerio de Justicia, con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N.º 387-93-INPE-CNP-P de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, y se ordene su inmediata reincorporación a su centro de labores en el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), toda vez que se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad.

 

El demandante refiere que ingresó a laborar el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete y que se desempeñó como Director del Establecimiento Penal de Picsi, y que debido a que se le imputaron diversos cargos, entre los cuales se encontraba la malversación de fondos en complicidad con don Alberto Alejandro Mimbela León, en su condición de administrador del penal, fue procesado y sancionado con la destitución de su cargo. Ante ello interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N.º 387-93-INPE-CNP-P, recurso que a la fecha de interposición de la presente demanda no ha sido resuelto. Por otro lado, el demandante señala que don Alberto Alejandro Mimbela León interpuso recurso de reconsideración contra la misma resolución cuestionada en autos, que tuvo como consecuencia la expedición de la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N.º 162-94-INPE-CNP-P, la cual declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto, modificando su sanción de destitución a la de cese temporal de sus labores. Dicha resolución, agrega el demandante, es discriminatoria, ya que si el actor principal de las irregularidades cometidas fue don Alberto Alejandro Mimbela, la misma suerte debió seguir el demandante, toda vez que inclusive tuvo menor responsabilidad en la malversación de fondos cometida.

Don Jorge García Trece, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda señalando que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, porque de acuerdo con el artículo 6º de la Ley N.º 23506, la Administración Pública ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones. En todo caso, dada la naturaleza sumarísima de la presente acción, la pretensión del demandante no puede ser dilucidada, debido a que se requiere de la actuación de medios probatorios idóneos.

           

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas setenta y dos, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que se ha vulnerado el derecho constitucional de igualdad ante la ley al tratar en forma desigual dos situaciones de hecho completamente idénticas, siendo, por lo demás, un mandato imperativo para toda la Administración Pública.

 

La Segunda Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento once, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506 ha transcurrido en exceso. Contra esta Resolución, el demandante interpuso Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que la presente Acción de Amparo se interpone con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 387-93-INPE-CNP-P, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, la cual dispone la destitución del demandante del cargo de Director del Establecimiento Penitenciario de Picsi.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional ha establecido que para agotar la vía administrativa y en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la misma Ley, los justiciables deben hacer uso del silencio administrativo negativo en aquellos casos en los cuales la administración no resulta en el plazo de Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo.

 

3.      Que a fojas diez obra el recurso de reconsideración de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, así como el recurso de apelación de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que obra a fojas catorce, sin que se acredite en autos que dichos recursos hayan sido resueltos; habiendo presentado el demandante la Acción de Amparo con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, es decir, más de cinco años y medio después de expedida la resolución materia de autos, ha vencido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, para la interposición de esta acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento once, su fecha venticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

D.F.R..