EXP N.° 918-99-AA/TC

AREQUIPA

MARIANO MAMANI ASQUI Y OTRO                                                                                                                                                                                                         

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mariano Mamani Asqui y otro, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y cinco, su fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Mariano Mamani Asqui y don César Augusto León Dueñas, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, interponen demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Islay, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.° 002-99-MPI, por cuanto consideran que la misma vulnera sus derechos constitucionales a percibir incrementos y tener acceso a una remuneración equitativa y suficiente y a la negociación colectiva. Indican que con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se presentó un pliego de reclamos, y seguido el procedimiento de ley, la comisión paritaria presentó al Despacho de la Alcaldía la respectiva fórmula de arreglo, la cual fue aprobada mediante la Resolución de Alcaldía N.° 504-A-98-MPI, la misma que debe aplicarse para el ejercicio presupuestal de 1999. Manifiestan que la resolución municipal antes mencionada resulta arbitraria e ilegal y que les causa agravio, toda vez que les priva de percibir un incremento de remuneraciones de ciento ochenta nuevos soles (S/. 180.00).

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Islay contesta la demanda y manifiesta que la cuestionada resolución municipal, mediante la cual se declara la nulidad del incremento de remuneraciones para todos los servidores, está conforme a ley, toda vez que dicho incremento se acordó con cargo a la fuente de financiamiento de la venta del terminal terrestre, es decir, que se pretende disponer de la propiedad municipal, lo que demuestra que dicho compromiso no se encontraba realmente financiado, lo cual contraviene las normas legales sobre negociación colectiva y presupuestarias vigentes. 

 

El Juez Especializado en lo Civil de Mollendo, a fojas cuarenta y cinco, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución Municipal, al dejar sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 504-A-98-MPI en cuanto al incremento de remuneraciones, dejando subsistente otros beneficios obtenidos dentro de un procedimiento de negociación colectiva, ha vulnerado los derechos constitucionales de los demandantes a una remuneración equitativa y suficiente y a la negociación colectiva.

 

La Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas noventa y cinco, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la cuestionada resolución ha sido expedida por una autoridad jerárquicamente superior y dentro del plazo de ley. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la Resolución Municipal N.° 002-99-MPI de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se declara la nulidad en parte de la Resolución de Alcaldía N.° 504-A-98-MPI del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de fojas cinco de autos, en lo que respecta al primer acuerdo aprobado por la comisión paritaria, mediante el cual se dispone un incremento de remuneraciones, dejando subsistente el segundo acuerdo referido a otros beneficios, ha sido expedida de conformidad con lo prescrito por el artículo 109° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS modificado por la Ley N.° 26960, es decir, ha sido emitida por autoridad jerárquicamente superior y dentro del plazo de ley.

 

2.         Que, en el presente proceso, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de los demandantes; no obstante ello, se deja a salvo el derecho que les corresponda a efectos de que lo puedan hacer valer en una vía más lata, en el que las partes tengan la oportunidad de actuar las pruebas que consideren conveniente.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:     

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y cinco, su fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO       

           AAM.