EXP. N.º  919-99-AA/TC

JUNÍN

UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,  Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Universidad Peruana Los Andes contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

La Universidad Peruana Los Andes interpone demanda de Acción de Amparo contra la Asociación Promotora Los Andes y contra la Sociedad Auditora Heckart M. De la Roca y Cía. S.C.R.L., con el objeto de que se dejen sin efecto y cesen las amenazas que contienen las esquelas de observación N.os 01-98; 02-98; 03-98 y 04-98, todas de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho; pues considera que vulneran sus derechos a la inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de las comunicaciones, de asociación y de propiedad.

 

Refiere que la Asociación Promotora Los Andes, si bien ha sido fundadora de la referida Universidad, ha quedado extinguida por haber cumplido su finalidad; motivo por el cual no tiene injerencia en los asuntos de la universidad.

 

La Asociación Promotora Los Andes contesta la demanda negando que haya quedado extinguida, pues como persona jurídica fundadora está en la obligación de controlar y fiscalizar todos los actos administrativos, académicos y económicos que constituyan irregularidades. Asimismo, señala que la Sociedad Auditora sí se encuentra habilitada por el respectivo Colegio de Notarios.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas ciento nueve, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la Universidad no puede ser materia de una garantía constitucional.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento sesenta y seis, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda interpuesta, por considerar que al haberse cursado las esquelas de observación cuestionadas, no se ha incurrido en violación alguna de derecho constitucional. Contra esta Resolución, la Universidad demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la presente Acción de Amparo se interpone con el objeto de que se dejen sin efecto los actos administrativos que contienen las esquelas de observación  N.os  01-98; 02-98; 03-98 y 04-98, de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho; por considerar que vulneran los derechos a la inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de las comunicaciones, el de asociación y el de propiedad.

 

2.      Que, de acuerdo con el artículo 42º de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria, participan obligatoriamente en el gobierno de las universidades privadas los profesores, estudiantes y graduados, así como la entidad fundadora, si se encuentra en actividad, en la proporción que determinen sus respectivos estatutos.

 

3.      Que, conforme se reconoce en la Ejecutoria Suprema de fojas noventa y dos, la Asociación Promotora Los Andes se encuentra en actividad; más aún cuando el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades-Conafu, mediante la Resolución N.º 532-99-CONAFU, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, da por iniciado el proceso de adecuación material de la Universidad demandante a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 882, que fue solicitado por la Asociación demandada.

 

4.      Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10º inciso g) del Estatuto de la Universidad demandante, la Asamblea Universitaria, se encuentra integrada, entre otros, por dos representantes de la entidad fundadora, si ésta se encuentra en actividad. Y, teniendo en cuenta que dentro de las facultades otorgadas a dicho órgano de la universidad se encuentra la de evaluar el funcionamiento de la Universidad, se colige que al haberse cursado las esquelas cuestionadas en autos, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Junín, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

G.L..Z..