EXP. N.º
919-99-AA/TC
JUNÍN
UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días
del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por la Universidad Peruana Los Andes contra la Resolución expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento
sesenta y seis, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Universidad Peruana Los
Andes interpone demanda de Acción de Amparo contra la Asociación Promotora Los
Andes y contra la Sociedad Auditora Heckart M. De la Roca y Cía. S.C.R.L., con
el objeto de que se dejen sin efecto y cesen las amenazas que contienen las
esquelas de observación N.os 01-98; 02-98; 03-98 y 04-98, todas de
fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho; pues considera que
vulneran sus derechos a la inviolabilidad y secreto de los papeles privados y
de las comunicaciones, de asociación y de propiedad.
Refiere que la Asociación
Promotora Los Andes, si bien ha sido fundadora de la referida Universidad, ha
quedado extinguida por haber cumplido su finalidad; motivo por el cual no tiene
injerencia en los asuntos de la universidad.
La Asociación Promotora Los
Andes contesta la demanda negando que haya quedado extinguida, pues como
persona jurídica fundadora está en la obligación de controlar y fiscalizar
todos los actos administrativos, académicos y económicos que constituyan
irregularidades. Asimismo, señala que la Sociedad Auditora sí se encuentra
habilitada por el respectivo Colegio de Notarios.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, a fojas ciento nueve, con fecha veintiuno de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que
la pretensión de la Universidad no puede ser materia de una garantía
constitucional.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento sesenta y seis, con fecha trece
de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda interpuesta, por considerar que al haberse cursado las
esquelas de observación cuestionadas, no se ha incurrido en violación alguna de
derecho constitucional. Contra esta Resolución, la Universidad demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
la presente Acción de Amparo se interpone con el objeto de que se dejen sin
efecto los actos administrativos que contienen las esquelas de observación N.os
01-98; 02-98; 03-98 y 04-98, de fecha quince de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho; por considerar que vulneran los derechos a la
inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de las comunicaciones, el de
asociación y el de propiedad.
2.
Que,
de acuerdo con el artículo 42º de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria,
participan obligatoriamente en el gobierno de las universidades privadas los
profesores, estudiantes y graduados, así como la entidad fundadora, si se
encuentra en actividad, en la proporción que determinen sus respectivos
estatutos.
3. Que, conforme se reconoce en la Ejecutoria Suprema de fojas noventa y dos, la Asociación Promotora Los Andes se encuentra en actividad; más aún cuando el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades-Conafu, mediante la Resolución N.º 532-99-CONAFU, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, da por iniciado el proceso de adecuación material de la Universidad demandante a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 882, que fue solicitado por la Asociación demandada.
4.
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 10º inciso g) del Estatuto de
la Universidad demandante, la Asamblea Universitaria, se encuentra integrada,
entre otros, por dos representantes de la entidad fundadora, si ésta se
encuentra en actividad. Y, teniendo en cuenta que dentro de las facultades
otorgadas a dicho órgano de la universidad se encuentra la de evaluar el
funcionamiento de la Universidad, se colige que al haberse cursado las esquelas
cuestionadas en autos, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Junín, de fojas ciento sesenta y seis, su
fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve que confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L..Z..