EXP. N.º 920-99-AA/TC
HUAURA
JUAN ZENÓN RESURRECCIÓN HUERTAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Juan Zenón Resurrección Huertas contra la Resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas
setenta y ocho, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan Zenón Resurrección
Huertas, en su condición de representante gremial de los profesores de la
Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, con fecha siete de abril de
mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el
Presidente de la Comisión Reorganizadora de la citada Universidad, con el
objeto de que se declare la no aplicación de las resoluciones rectorales N.os
936-98-UH y 937-98-UH, por las que se declara insubsistente la Resolución
Rectoral N.º 471-95-UH, que autorizó el uso de dos ambientes en el sótano del
Auditorio Central de la Universidad para fines gremiales. Por último, señala
que ha interpuesto oportunamente recurso de apelación, el cual no ha sido
resuelto hasta la fecha de inicio del presente proceso.
La Universidad demandada contesta la demanda señalando que en el
presente caso se ha producido la caducidad de la acción y que no existe
vulneración de derecho constitucional alguno, toda vez que las resoluciones
impugnadas en autos no afectan la organización sindical que representa el
demandante.
El Juez del Primer Juzgado Civil de Huaura, a fojas cuarenta, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, a fojas setenta y ocho, con fecha dieciséis de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada y declaró
fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por los mismos
fundamentos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
a través de la presente acción, el demandante pretende que se declare la no
aplicación de las resoluciones rectorales N.os 936 y 937-98-UH, por
considerar que conculcan sus derechos constitucionales a la sindicación,
libertad sindical y a la observancia del debido proceso.
2.
Que,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley N.º 26457, las
decisiones que adopte la Comisión de Reorganización en aplicación de dicho
dispositivo legal, como ocurre en el presente caso, tienen el carácter de
inapelables; más aún si de acuerdo con el artículo 4º de la Ley N.º 26457,
modificado por el artículo 3º de la Ley N.º 26614, la Comisión de
Reorganización en pleno ejerce las funciones y atribuciones que le corresponden
a la Asamblea y al Consejo Universitario.
3.
Que,
en tal sentido, el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la
Ley N.º 23506 debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de
las resoluciones rectorales cuestionadas en autos; esto es, desde el treinta de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Por lo que al haberse interpuesto
la presente demanda el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, se
advierte claramente que se ha producido la caducidad de la presente acción.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas sesenta y ocho,
su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando
la apelada, declaró FUNDADA la
excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.Z.