EXP. N.º 920-99-AA/TC

HUAURA

JUAN ZENÓN RESURRECCIÓN HUERTAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Zenón Resurrección Huertas contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas setenta y ocho, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Zenón Resurrección Huertas, en su condición de representante gremial de los profesores de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora de la citada Universidad, con el objeto de que se declare la no aplicación de las resoluciones rectorales N.os 936-98-UH y 937-98-UH, por las que se declara insubsistente la Resolución Rectoral N.º 471-95-UH, que autorizó el uso de dos ambientes en el sótano del Auditorio Central de la Universidad para fines gremiales. Por último, señala que ha interpuesto oportunamente recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto hasta la fecha de inicio del presente proceso.

 

 La Universidad demandada contesta la demanda señalando que en el presente caso se ha producido la caducidad de la acción y que no existe vulneración de derecho constitucional alguno, toda vez que las resoluciones impugnadas en autos no afectan la organización sindical que representa el demandante.

 

El Juez del Primer Juzgado Civil de Huaura, a fojas cuarenta, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas setenta y ocho, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada y declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a través de la presente acción, el demandante pretende que se declare la no aplicación de las resoluciones rectorales N.os 936 y 937-98-UH, por considerar que conculcan sus derechos constitucionales a la sindicación, libertad sindical y a la observancia del debido proceso.

 

2.      Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley N.º 26457, las decisiones que adopte la Comisión de Reorganización en aplicación de dicho dispositivo legal, como ocurre en el presente caso, tienen el carácter de inapelables; más aún si de acuerdo con el artículo 4º de la Ley N.º 26457, modificado por el artículo 3º de la Ley N.º 26614, la Comisión de Reorganización en pleno ejerce las funciones y atribuciones que le corresponden a la Asamblea y al Consejo Universitario.

 

3.      Que, en tal sentido, el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506 debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de las resoluciones rectorales cuestionadas en autos; esto es, desde el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Por lo que al haberse interpuesto la presente demanda el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, se advierte claramente que se ha producido la caducidad de la presente acción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas sesenta y ocho, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró FUNDADA la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.