EXP. N.° 921-98-AA/TC

LIMA

MOISÉS WIDAUSKI COHEN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los siete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Moisés Widauski Cohen contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas nueve del cuaderno de nulidad, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: 

 

Don  Moisés Widauski Cohen, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra doña Victoria Ampuero de Fuertes, doña Isabel Torres Vega y doña Dora Runzer Carrión, entonces magistradas integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega que se han violado sus derechos constitucionales al haberse dictado una resolución que declara la nulidad de todo un proceso judicial donde existe sentencia consentida con autoridad de cosa juzgada, razón por la que solicita que se repongan las cosas al estado de ejecución de sentencia.

 

El demandante sostiene que con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, obtuvo sentencia favorable por ante el Cuarto Juzgado de Trabajo de Lima en el proceso que le siguiera a Inmobiliaria Edith S.R.L. sobre pago de remuneraciones, la misma que quedó consentida con carácter de cosa juzgada. Posteriormente, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, a través de una articulación promovida cuando el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, la Sala Laboral declaró la nulidad de todo lo actuado mediante una resolución emanada de un procedimiento absolutamente irregular, consistente en un incidente procesal dentro de la ejecución de sentencia. Manifiesta que no se pueden dejar sin efecto resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada ni modificar su contenido ni retardar su ejecución, como ha ocurrido en el presente caso.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente, por cuanto de la misma se advierte que está dirigida a enervar la validez y efectos de resoluciones judiciales dictadas por el órgano jurisdiccional competente y emanadas de un procedimiento regular dentro del cual el demandante ha debido hacer uso de su derecho y ejercer los recursos que las normas procesales establecen. Agrega que en el aludido proceso laboral se ha verificado la afectación de principios y derechos fundamentales como son la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y el derecho de defensa, lo que llevó a que se declarara la nulidad de todo lo actuado, y regularizando el trámite, se repuso la causa conforme a ley.

 

Doña Dora Runzer Carrión, doña Victoria Ampuero de Fuertes y doña Isabel Torres Vega, en su calidad de vocales de la Corte Superior de Justicia de Lima, contestan la demanda y manifiestan coincidentemente que se remiten a los fundamentos expuestos en la Resolución de la Primera Sala Laboral de dicha Corte, y que la resolución materia de cuestionamiento ha sido expedida en el procedimiento seguido por el demandante contra Inmobiliaria Edith S.R.L. sobre pago de remuneraciones, a mérito de la apelación concedida a la parte demandada, esto es, dicha resolución ha sido expedida dentro de un proceso regular y en uso de sus facultades jurisdiccionales, acorde con lo dispuesto por el artículo 60° del Decreto Supremo N.° 03-80-TR, artículo 42° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 364° y 380° del Código Procesal Civil.

 

El apoderado de la Inmobiliaria Edith S.C.R.L., al amparo de lo prescrito por el artículo 25° de la Ley N.° 25398, se apersona al proceso en su calidad de tercero con legítimo interés en la secuela procesal y resultado de la presente Acción de Amparo, manifestando que en el proceso laboral que ha dado origen a la presente acción no fue emplazado válidamente y que su copropietaria, la empresa Travisa, jamás fue emplazada en dicho proceso laboral. El demandante es socio de la citada inmobiliaria, en la cual los trabajadores de la empresa Trabajadores del Vidrio S.A. son propietarios de noventa y cinco participaciones que pertenecieron a don David Rodríguez y su esposa, que fueron vendidas legítimamente a los trabajadores de la Fábrica de Artículos de Vidrio Santa María S.A. que se transformó en Travisa; en tal sentido, el proceso laboral se debió poner en conocimiento de dichos trabajadores para que efectúen la defensa de sus intereses, y al no haber ocurrido así, el ahora demandante ha actuado con dolo, mala fe, ocultamiento y acto temerario en dicho proceso, con el único propósito de tener la propiedad absoluta del terreno e inmueble ubicado en Ricardo Herrera 1045-1075, Lima, única propiedad de la mencionada inmobiliaria. Indica que dicha inmobiliaria siempre ha permanecido en total inactividad, no pudiendo generar remuneraciones, dado que no existió prestación efectiva de trabajo. Manifiesta que la notificación efectuada por edicto es nula ipso jure, en razón a que se efectuó falseando la realidad, pues el demandante conocía perfectamente el domicilio real y legal de la inmobiliaria, pues con anterioridad al proceso laboral, también la demandó en la vía civil ordinaria por nulidad de participaciones sociales de la venta efectuada por don David Rodríguez y su esposa a favor de Travisa, habiéndose violentado deliberadamente el artículo 165° del Código Procesal Civil. Agrega que el demandante ha actuado temerariamente al afirmar que ha realizado labor efectiva para la inmobiliaria mencionada, cuando el propio demandante afirma en la demandada civil que dicha inmobiliaria se "caracterizó por su total inactividad", es decir, admite que nunca funcionó; sin embargo, en la demanda laboral expresa lo contrario. Agrega que en el mismo proceso laboral, ha existido nulidad insalvable, toda vez que el demandante omitió publicar el auto admisorio y publicó posteriormente sólo parte de la sentencia, contraviniendo los actos procesales señalados en los artículos 167° y 459° del Código Procesal Civil; además, que se ha vulnerado el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el derecho de defensa, con el único propósito de conseguir una resolución de cosa juzgada fraudulenta, privando a los afectados de la garantía a un proceso judicial regular, toda vez que la inmobiliaria y Travisa no han tenido oportunidad de salir a juicio, contradecir la acción, a la defensa, a ofrecer pruebas e interponer los medios impugnativos que la ley le franquea. Sostiene que la Sala Laboral no ha procedido a anular una resolución con calidad de cosa juzgada, sino que de acuerdo con sus facultades de competencia y jurisdicción ha procedido a anular un proceso irregular y ha repuesto el mismo al estado que correspondía conforme a ley, con el objeto de que la mencionada inmobiliaria y Travisa puedan ponerse a derecho.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas seiscientos trece, con fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que por haberse constatado una vulneración a un debido proceso el colegiado recurrió a la norma especial que le permite declarar la nulidad de actuados para corregir las anomalías cometidas, y que al haberse declarado la nulidad, no se desconocen los derechos subjetivos del demandante, toda vez que éstos serán resueltos con todas las pruebas que las partes que intervienen puedan proporcionar, en un proceso regular donde participen los que tengan legítimo interés en el proceso, no procediendo las acciones de garantía contra las resoluciones que emanen de un proceso regular.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas nueve del cuaderno de nulidad, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, por sus propios fundamentos confirmó la apelada. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, en concordancia con el inciso 2) del artículo 200º de la vigente Constitución Política del Estado, las acciones de garantía no proceden contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular.

 

2.      Que, del texto de la demanda y especialmente de la instrumental de fojas seis de autos se advierte que la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso seguido por el demandante contra Inmobiliaria Edith S.R.L., sobre pago de remuneraciones, de conformidad con lo previsto por el artículo 80º del Decreto Supremo N.º 03-80-TR, declaró la nulidad de todo lo actuado, disponiendo se notifique con el auto admisorio, con arreglo a ley, al considerar que "[...] como se aprecia de autos la demanda fue dirigida sólo contra Inmobiliaria Edith S.R.L, notificada por edicto, pese a que el demandante, en su condición de ex gerente y de seguir un juicio en la vía civil con la demandada, conocía que su socio David Rodríguez había transferido las 95 participaciones a Trabajadores del Vidrio S.A., quienes ocupan el bien embargado, teniendo éstos legítimo interés para obrar por cuanto la ejecución de la sentencia perjudicaría sus derechos en aplicación del artículo 174º (sic) [...]; el actor incurre en temeridad o mala fe, previsto en el artículo 112º al alegar hechos contrarios a la realidad, a sabiendas, pues en la demanda manifiesta que laboró desde 1972 a 1994 como gerente, asumiendo gastos administrativos, fiscales contables, sin embargo en el escrito corriente a fojas 193 presentado ante el juez civil contra la demandada por nulidad de transferencia de las participaciones, señala que la demandada se caracterizó por su inactividad, siendo su único patrimonio el bien embargado, coligiéndose que no hubo una contraprestación real y efectiva [...]".

 

3.      Que, de conformidad con el artículo 157º del Código Procesal Civil, las resoluciones judiciales sólo producen efectos cuando hayan sido notificadas con las formalidades que exige el artículo 165º del mismo cuerpo de leyes, el mismo que prescribe que la notificación por edictos sólo procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, debiendo haberse agotado previamente las gestiones que hubieran permitido conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar, siendo el caso que si la afirmación resultase falsa –es decir, que pudiera acreditarse que pudo conocerse dicho domicilio, como sucede en el presente caso, conforme se ha expuesto en el fundamento precedente– es pertinente anular todo lo actuado, máxime si se tiene en cuenta que en el citado proceso laboral, además, no se cumplió con publicar el auto admisorio recaído en el mismo en un diario de mayor circulación, agravándose ello, cuando tampoco se cumple con publicar en forma íntegra la sentencia, conforme lo exigen los artículos 167º y 459º del citado código; en consecuencia, al haberse procedido de esa manera, no obstante advertirse que con el eventual resultado a obtenerse en dicho proceso judicial se podría afectar la esfera subjetiva de la mencionada empresa y de otras personas, como los Trabajadores del Vidrio S.A. (Travisa) se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa, pues se les impidió que a través de sus representantes legales puedan exponer los hechos y el derecho que a sus intereses convenga, a fin de propender a la resolución del conflicto de intereses planteado, con el fin de alcanzar la paz con justicia.

 

4.      Que, conforme lo ha señalado este Tribunal en reiterados pronunciamientos, tratándose de una resolución emitida en un proceso judicial, lo único que resulta amparable en la vía procesal constitucional es la transgresión manifiesta al derecho al debido proceso, el cual puede ser definido como aquel derecho que tiene toda persona o sujeto justiciable, de invocar el respeto de un conjunto de principios procesales para que una causa pueda ventilarse y resolverse con justicia, es decir, cuando un procedimiento ha sido absolutamente irregular, supuesto que, según se advierte de lo actuado, no se ha presentado en el proceso laboral.

 

5.      Que, acorde con lo señalado en los fundamentos precedentes, es de advertirse que la resolución cuestionada a través del presente proceso constitucional ha sido expedida en un proceso regular, por órgano judicial competente, en uso de sus atribuciones y con arreglo a la normativa vigente en ese entonces y, sobre todo, con observancia y respeto del contenido esencial del derecho constitucional a un debido proceso, al que se encuentran obligados a prestar tutela todos los jueces de la República.

 

6.      Que este Tribunal ha establecido en anteriores ejecutorias que la cosa juzgada no surte efectos cuando en un proceso judicial no ha existido el respeto a un debido proceso, ante cuya afectación corresponde a los jueces ordinarios o constitucionales –según sea el caso– la restauración de dicho atributo, después de una ponderación de los bienes constitucionales en juego dentro de un estado democrático de derecho.

 

7.      Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley N.º 25398, las supuestas anomalías o irregularidades que puedan ocurrir dentro de un proceso regular deben ventilarse y resolverse dentro del mismo a través del ejercicio de los medios impugnativos que establecen las normas procesales específicas.

 

8.   Que, en consecuencia, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, en concordancia con el artículo 10º de la Ley N.º 25398.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas nueve del cuaderno de nulidad, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                

AAM.