LIMA
MOISÉS WIDAUSKI COHEN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
siete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Moisés Widauski Cohen contra la Resolución
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas nueve del cuaderno de nulidad, su fecha
diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Moisés Widauski Cohen, con fecha veintiséis
de junio de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra
doña Victoria Ampuero de Fuertes, doña Isabel Torres Vega y doña Dora Runzer
Carrión, entonces magistradas integrantes de la Primera Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Lima. Alega que se han violado sus derechos
constitucionales al haberse dictado una resolución que declara la nulidad de
todo un proceso judicial donde existe sentencia consentida con autoridad de
cosa juzgada, razón por la que solicita que se repongan las cosas al estado de
ejecución de sentencia.
El demandante
sostiene que con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco,
obtuvo sentencia favorable por ante el Cuarto Juzgado de Trabajo de Lima en el
proceso que le siguiera a Inmobiliaria Edith S.R.L. sobre pago de
remuneraciones, la misma que quedó consentida con carácter de cosa juzgada.
Posteriormente, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis,
a través de una articulación promovida cuando el proceso se encontraba en
ejecución de sentencia, la Sala Laboral declaró la nulidad de todo lo actuado
mediante una resolución emanada de un procedimiento absolutamente irregular,
consistente en un incidente procesal dentro de la ejecución de sentencia.
Manifiesta que no se pueden dejar sin efecto resoluciones que han pasado a la
autoridad de cosa juzgada ni modificar su contenido ni retardar su ejecución,
como ha ocurrido en el presente caso.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la
demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente, por cuanto de la
misma se advierte que está dirigida a enervar la validez y efectos de
resoluciones judiciales dictadas por el órgano jurisdiccional competente y
emanadas de un procedimiento regular dentro del cual el demandante ha debido
hacer uso de su derecho y ejercer los recursos que las normas procesales
establecen. Agrega que en el aludido proceso laboral se ha verificado la
afectación de principios y derechos fundamentales como son la observancia del
debido proceso, la tutela jurisdiccional y el derecho de defensa, lo que llevó
a que se declarara la nulidad de todo lo actuado, y regularizando el trámite,
se repuso la causa conforme a ley.
Doña Dora
Runzer Carrión, doña Victoria Ampuero de Fuertes y doña Isabel Torres Vega, en
su calidad de vocales de la Corte Superior de Justicia de Lima, contestan la
demanda y manifiestan coincidentemente que se remiten a los fundamentos
expuestos en la Resolución de la Primera Sala Laboral de dicha Corte, y que la
resolución materia de cuestionamiento ha sido expedida en el procedimiento
seguido por el demandante contra Inmobiliaria Edith S.R.L. sobre pago de
remuneraciones, a mérito de la apelación concedida a la parte demandada, esto
es, dicha resolución ha sido expedida dentro de un proceso regular y en uso de
sus facultades jurisdiccionales, acorde con lo dispuesto por el artículo 60°
del Decreto Supremo N.° 03-80-TR, artículo 42° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y artículos 364° y 380° del Código Procesal Civil.
El apoderado de
la Inmobiliaria Edith S.C.R.L., al amparo de lo prescrito por el artículo 25°
de la Ley N.° 25398, se apersona al proceso en su calidad de tercero con
legítimo interés en la secuela procesal y resultado de la presente Acción de
Amparo, manifestando que en el proceso laboral que ha dado origen a la presente
acción no fue emplazado válidamente y que su copropietaria, la empresa Travisa,
jamás fue emplazada en dicho proceso laboral. El demandante es socio de la citada
inmobiliaria, en la cual los trabajadores de la empresa Trabajadores del Vidrio
S.A. son propietarios de noventa y cinco participaciones que pertenecieron a
don David Rodríguez y su esposa, que fueron vendidas legítimamente a los
trabajadores de la Fábrica de Artículos de Vidrio Santa María S.A. que se
transformó en Travisa; en tal sentido, el proceso laboral se debió poner en
conocimiento de dichos trabajadores para que efectúen la defensa de sus
intereses, y al no haber ocurrido así, el ahora demandante ha actuado con dolo,
mala fe, ocultamiento y acto temerario en dicho proceso, con el único propósito
de tener la propiedad absoluta del terreno e inmueble ubicado en Ricardo
Herrera 1045-1075, Lima, única propiedad de la mencionada inmobiliaria. Indica
que dicha inmobiliaria siempre ha permanecido en total inactividad, no pudiendo
generar remuneraciones, dado que no existió prestación efectiva de trabajo.
Manifiesta que la notificación efectuada por edicto es nula ipso jure, en razón
a que se efectuó falseando la realidad, pues el demandante conocía
perfectamente el domicilio real y legal de la inmobiliaria, pues con
anterioridad al proceso laboral, también la demandó en la vía civil ordinaria
por nulidad de participaciones sociales de la venta efectuada por don David
Rodríguez y su esposa a favor de Travisa, habiéndose violentado deliberadamente
el artículo 165° del Código Procesal Civil. Agrega que el demandante ha actuado
temerariamente al afirmar que ha realizado labor efectiva para la inmobiliaria
mencionada, cuando el propio demandante afirma en la demandada civil que dicha
inmobiliaria se "caracterizó por su total inactividad", es decir,
admite que nunca funcionó; sin embargo, en la demanda laboral expresa lo
contrario. Agrega que en el mismo proceso laboral, ha existido nulidad
insalvable, toda vez que el demandante omitió publicar el auto admisorio y
publicó posteriormente sólo parte de la sentencia, contraviniendo los actos
procesales señalados en los artículos 167° y 459° del Código Procesal Civil;
además, que se ha vulnerado el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el
derecho de defensa, con el único propósito de conseguir una resolución de cosa
juzgada fraudulenta, privando a los afectados de la garantía a un proceso
judicial regular, toda vez que la inmobiliaria y Travisa no han tenido
oportunidad de salir a juicio, contradecir la acción, a la defensa, a ofrecer
pruebas e interponer los medios impugnativos que la ley le franquea. Sostiene
que la Sala Laboral no ha procedido a anular una resolución con calidad de cosa
juzgada, sino que de acuerdo con sus facultades de competencia y jurisdicción
ha procedido a anular un proceso irregular y ha repuesto el mismo al estado que
correspondía conforme a ley, con el objeto de que la mencionada inmobiliaria y
Travisa puedan ponerse a derecho.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas seiscientos trece, con fecha once de julio de mil
novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar
que por haberse constatado una vulneración a un debido proceso el colegiado
recurrió a la norma especial que le permite declarar la nulidad de actuados
para corregir las anomalías cometidas, y que al haberse declarado la nulidad,
no se desconocen los derechos subjetivos del demandante, toda vez que éstos
serán resueltos con todas las pruebas que las partes que intervienen puedan
proporcionar, en un proceso regular donde participen los que tengan legítimo
interés en el proceso, no procediendo las acciones de garantía contra las
resoluciones que emanen de un proceso regular.
La Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas nueve del cuaderno de nulidad, con fecha diecisiete de abril
de mil novecientos noventa y ocho, por sus propios fundamentos confirmó la
apelada. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme
lo establece el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, en concordancia
con el inciso 2) del artículo 200º de la vigente Constitución Política del
Estado, las acciones de garantía no proceden contra resoluciones judiciales
emanadas de un proceso regular.
2. Que, del texto
de la demanda y especialmente de la instrumental de fojas seis de autos se
advierte que la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima,
en el proceso seguido por el demandante contra Inmobiliaria Edith S.R.L., sobre
pago de remuneraciones, de conformidad con lo previsto por el artículo 80º del
Decreto Supremo N.º 03-80-TR, declaró la nulidad de todo lo actuado,
disponiendo se notifique con el auto admisorio, con arreglo a ley, al
considerar que "[...] como se aprecia de autos la demanda fue dirigida
sólo contra Inmobiliaria Edith S.R.L, notificada por edicto, pese a que el
demandante, en su condición de ex gerente y de seguir un juicio en la vía civil
con la demandada, conocía que su socio David Rodríguez había transferido las 95
participaciones a Trabajadores del Vidrio S.A., quienes ocupan el bien
embargado, teniendo éstos legítimo interés para obrar por cuanto la ejecución
de la sentencia perjudicaría sus derechos en aplicación del artículo 174º (sic)
[...]; el actor incurre en temeridad o mala fe, previsto en el artículo 112º al
alegar hechos contrarios a la realidad, a sabiendas, pues en la demanda
manifiesta que laboró desde 1972 a 1994 como gerente, asumiendo gastos
administrativos, fiscales contables, sin embargo en el escrito corriente a
fojas 193 presentado ante el juez civil contra la demandada por nulidad de
transferencia de las participaciones, señala que la demandada se caracterizó
por su inactividad, siendo su único patrimonio el bien embargado, coligiéndose
que no hubo una contraprestación real y efectiva [...]".
3. Que, de
conformidad con el artículo 157º del Código Procesal Civil, las resoluciones
judiciales sólo producen efectos cuando hayan sido notificadas con las
formalidades que exige el artículo 165º del mismo cuerpo de leyes, el mismo que
prescribe que la notificación por edictos sólo procederá cuando se trate de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, debiendo haberse agotado
previamente las gestiones que hubieran permitido conocer el domicilio de la
persona a quien se deba notificar, siendo el caso que si la afirmación
resultase falsa –es decir, que pudiera acreditarse que pudo conocerse dicho
domicilio, como sucede en el presente caso, conforme se ha expuesto en el
fundamento precedente– es pertinente anular todo lo actuado, máxime si se tiene
en cuenta que en el citado proceso laboral, además, no se cumplió con publicar
el auto admisorio recaído en el mismo en un diario de mayor circulación,
agravándose ello, cuando tampoco se cumple con publicar en forma íntegra la
sentencia, conforme lo exigen los artículos 167º y 459º del citado código; en
consecuencia, al haberse procedido de esa manera, no obstante advertirse que
con el eventual resultado a obtenerse en dicho proceso judicial se podría
afectar la esfera subjetiva de la mencionada empresa y de otras personas, como
los Trabajadores del Vidrio S.A. (Travisa) se ha vulnerado el derecho
constitucional al debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa,
pues se les impidió que a través de sus representantes legales puedan exponer
los hechos y el derecho que a sus intereses convenga, a fin de propender a la
resolución del conflicto de intereses planteado, con el fin de alcanzar la paz
con justicia.
4. Que, conforme
lo ha señalado este Tribunal en reiterados pronunciamientos, tratándose de una
resolución emitida en un proceso judicial, lo único que resulta amparable en la
vía procesal constitucional es la transgresión manifiesta al derecho al debido
proceso, el cual puede ser definido como aquel derecho que tiene toda persona o
sujeto justiciable, de invocar el respeto de un conjunto de principios
procesales para que una causa pueda ventilarse y resolverse con justicia, es
decir, cuando un procedimiento ha sido absolutamente irregular, supuesto que,
según se advierte de lo actuado, no se ha presentado en el proceso laboral.
5. Que, acorde con
lo señalado en los fundamentos precedentes, es de advertirse que la resolución
cuestionada a través del presente proceso constitucional ha sido expedida en un
proceso regular, por órgano judicial competente, en uso de sus atribuciones y
con arreglo a la normativa vigente en ese entonces y, sobre todo, con
observancia y respeto del contenido esencial del derecho constitucional a un
debido proceso, al que se encuentran obligados a prestar tutela todos los
jueces de la República.
6. Que este
Tribunal ha establecido en anteriores ejecutorias que la cosa juzgada no surte
efectos cuando en un proceso judicial no ha existido el respeto a un debido
proceso, ante cuya afectación corresponde a los jueces ordinarios o
constitucionales –según sea el caso– la restauración de dicho atributo, después
de una ponderación de los bienes constitucionales en juego dentro de un estado
democrático de derecho.
7. Que, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley N.º 25398, las supuestas anomalías o
irregularidades que puedan ocurrir dentro de un proceso regular deben
ventilarse y resolverse dentro del mismo a través del ejercicio de los medios
impugnativos que establecen las normas procesales específicas.
8. Que, en
consecuencia, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el
inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, en concordancia con el artículo
10º de la Ley N.º 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas nueve del cuaderno de nulidad, su fecha
diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.