EXP. N.° 921-99-AA/TC

AREQUIPA

ROQUE VALDIVIA CARO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Roque Valdivia Caro contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintiuno, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Roque Valdivia Caro interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando la inaplicabilidad de la Resolución Municipal N.° 299-E, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que deja en suspenso el pago de sus beneficios sociales, por considerar que se han vulnerado sus derechos a percibir sus beneficios sociales y a la libertad de trabajo, entre otros. Refiere que con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, fue incorporado a la planilla de cesantes-jubilados, razón por la que al aplicarse la resolución cuestionada, se atenta contra su derecho a percibir sus beneficios sociales. Manifiesta que la resolución antes mencionada le fue notificada con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, por lo cual interpuso el correspondiente recurso de apelación, el mismo que no mereció pronunciamiento alguno por parte de la corporación municipal demandada.

 

            La Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda sosteniendo que la Resolución Municipal N.° 299-E, mediante la cual se suspende el pago de los beneficios sociales del personal cesante, está arreglada a ley. Asimismo, propone la excepción de cosa juzgada, refiriendo que el demandante, en fecha anterior, interpuso una acción similar a la materia de autos.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, a fojas treinta, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda e improcedente la excepción de cosa juzgada, principalmente porque el demandante dio por agotada la vía administrativa acogiéndose al silencio administrativo el once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, para luego interponer la presente acción el tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

 

            La Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento quince, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la supuesta violación de los derechos constitucionales del demandante se produjo en agosto de mil novecientos noventa y siete, siendo de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506 y que debe tenerse presente que el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete ejerció la Acción de Amparo con los resultados desfavorables que aparecen de la resolución de vista de fojas ciento veintiuno y ciento veintidós del otro expediente; que, asimismo, no es razón suficiente el alegar un supuesto silencio administrativo para volver a intentar otra Acción de Amparo con igual petitorio o finalidad, tal como aparece de la demanda de fojas nueve a trece de esta causa, pues ya caducó el ejercicio de cualquier Acción de Amparo relacionada a la inaplicabilidad de la Resolución N.° 299-E, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, a través de la presente Acción de Amparo, el demandante pretende que la Municipalidad demandada le abone lo correspondiente a su compensación por tiempo de servicios, de acuerdo con lo señalado en la Resolución Municipal N.° 262-E de fojas tres. Asimismo, solicita que se declare inaplicable a su persona la Resolución Municipal N.° 299-E, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que deja en suspenso el pago de dichos beneficios sociales.

 

2.                  Que, mediante Resolución Municipal N.° 262-E de fojas tres de autos, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la Corporación Municipal demandada autoriza el gasto ascendente a la suma de catorce mil quinientos ochenta y tres nuevos soles con treinta céntimos (S/. 14,583.30), por concepto de beneficios sociales y otros conceptos que le corresponden al demandante, por sus servicios prestados durante el período comprendido entre el dieciséis de febrero de mil novecientos sesenta y uno y el  treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres.

 

3.                  Que la Resolución Municipal N.° 299-E, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, a través de la cual la demandada resuelve dejar en suspenso el pago de los beneficios sociales a los empleados cesantes y jubilados, a los servidores que han recibido en forma parcial sus liquidaciones por tiempo de servicios, así como dejar en suspenso las liquidaciones de los nuevos cesantes y jubilados –hasta que se resuelva en definitiva, por la instancia correspondiente–, ha sido expedida por funcionario incompetente y fuera del plazo establecido por ley, contraviniendo lo prescrito por el artículo 110° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, razón por la que carece de eficacia legal, resultando procedente disponerse el cumplimiento de la Resolución Municipal N.° 262-E.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento quince, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Municipal N.° 299-E y ordena que la demandada cumpla con cancelarle su compensación por tiempo de servicios, de conformidad con la Resolución Municipal N.° 262-E, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MVV