EXP. N.° 921-99-AA/TC
AREQUIPA
ROQUE VALDIVIA CARO
En Arequipa, a los dieciséis días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Roque Valdivia Caro contra la Resolución
expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas ciento veintiuno, su fecha diecisiete de abril de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don
Roque Valdivia Caro interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de
la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando la inaplicabilidad de la
Resolución Municipal N.° 299-E, del diecinueve de octubre de mil novecientos
noventa y cinco, que deja en suspenso el pago de sus beneficios sociales, por
considerar que se han vulnerado sus derechos a percibir sus beneficios sociales
y a la libertad de trabajo, entre otros. Refiere que con fecha treinta y uno de
agosto de mil novecientos noventa y tres, fue incorporado a la planilla de
cesantes-jubilados, razón por la que al aplicarse la resolución cuestionada, se
atenta contra su derecho a percibir sus beneficios sociales. Manifiesta que la
resolución antes mencionada le fue notificada con fecha treinta y uno de
octubre de mil novecientos noventa y siete, por lo cual interpuso el
correspondiente recurso de apelación, el mismo que no mereció pronunciamiento
alguno por parte de la corporación municipal demandada.
La
Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda sosteniendo que la
Resolución Municipal N.° 299-E, mediante la cual se suspende el pago de los
beneficios sociales del personal cesante, está arreglada a ley. Asimismo,
propone la excepción de cosa juzgada, refiriendo que el demandante, en fecha
anterior, interpuso una acción similar a la materia de autos.
El
Primer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, a fojas treinta, con fecha
cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la
demanda e improcedente la excepción de cosa juzgada, principalmente porque el
demandante dio por agotada la vía administrativa acogiéndose al silencio
administrativo el once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, para luego
interponer la presente acción el tres de agosto de mil novecientos noventa y
nueve.
La
Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a
fojas ciento quince, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa
y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por
considerar que la supuesta violación de los derechos constitucionales del
demandante se produjo en agosto de mil novecientos noventa y siete, siendo de
aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley N.°
23506 y que debe tenerse presente que el veintiséis de agosto de mil
novecientos noventa y siete ejerció la Acción de Amparo con los resultados
desfavorables que aparecen de la resolución de vista de fojas ciento veintiuno
y ciento veintidós del otro expediente; que, asimismo, no es razón suficiente
el alegar un supuesto silencio administrativo para volver a intentar otra
Acción de Amparo con igual petitorio o finalidad, tal como aparece de la
demanda de fojas nueve a trece de esta causa, pues ya caducó el ejercicio de
cualquier Acción de Amparo relacionada a la inaplicabilidad de la Resolución
N.° 299-E, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Contra
esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a
través de la presente Acción de Amparo, el demandante pretende que la
Municipalidad demandada le abone lo correspondiente a su compensación por
tiempo de servicios, de acuerdo con lo señalado en la Resolución Municipal N.°
262-E de fojas tres. Asimismo, solicita que se declare inaplicable a su persona
la Resolución Municipal N.° 299-E, de fecha diecinueve de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, que deja en suspenso el pago de dichos beneficios
sociales.
2.
Que,
mediante Resolución Municipal N.° 262-E de fojas tres de autos, su fecha
veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la Corporación
Municipal demandada autoriza el gasto ascendente a la suma de catorce mil
quinientos ochenta y tres nuevos soles con treinta céntimos (S/. 14,583.30),
por concepto de beneficios sociales y otros conceptos que le corresponden al
demandante, por sus servicios prestados durante el período comprendido entre el
dieciséis de febrero de mil novecientos sesenta y uno y el treinta y uno de agosto de mil novecientos
noventa y tres.
3.
Que la
Resolución Municipal N.° 299-E, de fecha diecinueve de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, a través de la cual la demandada resuelve dejar en
suspenso el pago de los beneficios sociales a los empleados cesantes y
jubilados, a los servidores que han recibido en forma parcial sus liquidaciones
por tiempo de servicios, así como dejar en suspenso las liquidaciones de los
nuevos cesantes y jubilados –hasta que se resuelva en definitiva, por la
instancia correspondiente–, ha sido expedida por funcionario incompetente y
fuera del plazo establecido por ley, contraviniendo lo prescrito por el
artículo 110° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS,
razón por la que carece de eficacia legal, resultando procedente disponerse el
cumplimiento de la Resolución Municipal N.° 262-E.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento quince, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Municipal N.° 299-E y ordena que la demandada cumpla con cancelarle su compensación por tiempo de servicios, de conformidad con la Resolución Municipal N.° 262-E, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO