EXP. N.º 922-98-AA/TC

Lima

MarÍa Teresa Cruz Guevara

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por María Teresa Cruz Guevara contra la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinticinco, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña María Teresa Cruz Guevara interpone demanda de Acción de Amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros para que deje sin efecto el recorte arbitrario de su pensión y cumpla con pagarle pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 20530. Señala el actor que sin razón ni argumento alguno le rebajó la pensión que venía percibiendo hasta agosto de mil novecientos noventa y dos, tal como lo acredita con la boletas de pago respectivas, conculcando con ello sus derechos reconocidos, entre otros.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros, al contestar la demanda señala que por un error de interpretación de la Ley N.° 23495 se le otorgó a don Víctor Benito Ponce de León una pensión que no le correspondía, en consecuencia, la demandante –su viuda– ha venido percibiendo una pensión errada y lo que ha hecho la administración es sólo corregir lo indicado. Por otro lado, la Superintendencia de Banca y Seguros, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Ley N.º 25792 transfirió al Pliego Presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, la atención de las pensiones que corresponde pagar a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º 20530; por lo que este Ministerio es la entidad encargada de atender el pago de dichas pensiones. Esas pensiones, remuneraciones o similares tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las mismas que el Ministerio paga a sus trabajadores y funcionarios conforme al Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa de Remuneraciones del Sector Público. En ningún caso podrán referirse u homologarse con las remuneraciones que pague la Superintendencia de Banca y Seguros al personal sujeto a la actividad privada.

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y tres, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, que dispone el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, confirmó la apelada, por considerar que la demanda debe interponerse contra el Ministerio de Economía y Finanzas, toda vez que es la obligada del pago de la pensión de la demandante.

Interpuesto el Recurso de Nulidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró no haber nulidad en la Resolución de Vista, por considerar que la controversia radica en el monto de la pensión y que no se le ha negado la pensión a la demandante. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en materia de pensiones, por la naturaleza del derecho invocado, en razón a que la pensión tiene carácter alimentario y por haberse ejecutado el acto lesivo en forma inmediata, la demandante se encuentra dentro de las causales de excepción de agotar la vía previa contenida en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  2. Que la demandante solicita que se deje sin efecto el recorte arbitrario de su pensión; que, para acreditar la rebaja en el monto de su pensión, presenta boletas de pago del mes de agosto, setiembre y octubre de mil novecientos noventa y dos, que obra en autos de fojas cinco al siete, donde se acredita fehacientemente la rebaja de la pensión a la demandante, situación que también ha sido admitida por la demandada en su escrito de contestación de la demanda.
  3. Que, al margen del concepto vertido respecto a que la nivelación de pensiones debe estar en relación directa con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al momento del cese, en el caso de autos se dispone una rebaja de pensión sin mediar resolución alguna que argumente tal decisión, no obstante, dicha resolución sólo podría estar dirigida a señalar el supuesto error incurrido en el cálculo de la pensión y disponer la pretensión de su modificación o nulidad en sede judicial en mérito a que la pensión que percibía la demandante hasta agosto de mil novecientos noventa y dos, la venía recibiendo durante años, consecuentemente, tenía la misma condición de cosa decidida, por lo que haber procedido en forma unilateral, la misma deviene en arbitraria.
  4. Que, a la fecha de los hechos, era la demandada la obligada del pago y fue la misma la transgresora del derecho invocado, ya que dicha obligación fue transferida luego al Ministerio de Economía y Finanzas, consecuentemente, debe entenderse que dicha trasferencia de la obligación de pago a la Oficina de Normalización Previsional se efectuó con las consecuencia judiciales que emanaban de la misma, por lo que a la fecha corresponde al mencionado Ministerio cumplir a cabalidad con dicha obligación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinticinco del Cuaderno de Nulidad, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, se ordena que se cumpla con pagar la pensión de la demandante sin rebaja alguna. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MR.