EXP N.° 923-97-AA/TC

LIMA

SINDICATO DE OBREROS LADRILLEROS

INVERSIONES LA CAPITANA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Obreros Ladrilleros Inversiones La Capitana S.A., contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha treinta de  julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:           

 

El Sindicato de Obreros Ladrilleros Inversiones La Capitana S.A. interpone demanda de Acción de Amparo contra la Directora de Prevención y Solución de Conflictos y la Directora Regional de Trabajo y Promoción Social de Lima, funcionarias del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, solicitando que se sancione la nulidad de la Resolución Directoral N.° 065-93-DR-LIM, así como de las resoluciones fictas producidas al no haberse pronunciado en forma expresa ambas funcionarias; por considerarlas violatorias de su derecho de estabilidad laboral. Indica que, a través de la Resolución Subdirectoral N.° 002-93-SD-NEC se declaró improcedente la solicitud de suspensión temporal de labores, la misma que fue declarada nula a través de la aludida Resolución Directoral. Manifiesta que las demandadas no han actuado con imparcialidad, toda vez que posteriormente, luego de haberse llevado a cabo la audiencia de conciliación, con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y tres, en la que las partes no arribaron a acuerdo alguno, ambas funcionarias omitieron deliberadamente pronunciarse en forma expresa, dejando vencerse los plazos establecidos en el Decreto Ley N.° 25921, no obstante que en forma reiterada se les requirió para dicho fin.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social contesta la demanda y sostiene que, tratándose de resoluciones administrativas, para solicitar su nulidad debe recurrirse a través de la acción contencioso-administrativa; y que las demandadas han actuado en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo a las normas legales vigentes.

 

El Juez del Quinto Juzgado Civil de Lima, a fojas treinta y cinco, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que mediante la Resolución N.° 065-93-DR-LIM se han subsanado los vicios procesales cometidos en el mencionado procedimiento administrativo, lo cual no transgrede ningún derecho constitucional de los asociados al sindicato demandante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que no se evidencia agravio constitucional alguno, debiendo el demandante haber optado según lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 037-90-TR. Contra esta resolución, el sindicato demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, del Expediente Administrativo N.° 062-93-DV-NEC, acompañado a los autos, aparece que la empresa Inversiones La Capitana S.A., al amparo de lo previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25921, solicitó que la Autoridad Administrativa de Trabajo se pronuncie con respecto a su solicitud de suspensión de labores.

 

2.   Que, del referido expediente administrativo se advierte que la Resolución Directoral N.° 065-93-DR-LIM, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, ha sido expedida por autoridad competente en uso de sus facultades otorgadas por ley, dentro de un procedimiento administrativo regular, en el cual el sindicato demandante ha ejercido su derecho de defensa, haciendo uso de los recursos y demás remedios procesales que le franquea la ley. Asimismo, debe precisarse que de acuerdo al procedimiento establecido por la mencionada norma legal, las resoluciones fictas a que alude el demandante se han configurado al haberse vencido los plazos legales para que la autoridad correspondiente emita su pronunciamiento en forma expresa; en consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional de los agremiados en el sindicato demandante.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                       

 

 

                AAM.