EXP. N.° 923-99-AA/TC

AREQUIPA

ANA MARÍA CÁCERES CALLATA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ana María Cáceres Callata contra la Resolución de la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y siete, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Ana María Cáceres Callata, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, a fin de que se la reponga en el cargo que venía desempeñando como jardinera asignada a la División de Parques y Jardines del cual, refiere, fue arbitrariamente despedida.

Sostiene la demandante, que mediante Resolución Municipal N.° 211-97, del quince de abril de mil novecientos noventa y siete, la Municipalidad demandada contrató a doscientas personas para que atiendan los servicios municipales de limpieza pública de parques y jardines; y es así que ingresó a laborar el seis de enero de mil novecientos noventa y siete en el cargo de Jardinera, asignada a la División de Parques y Jardines, y que no hubo un contrato personal, desempeñándolo hasta el tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que, sin mediar causa alguna, se le impidió ingresar a laborar, según le manifestaron, por reducción de personal, lo que fue constatado mediante certificación policial del ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho. Manifiesta que presentó el nueve de junio del mismo año una reclamación que no le fue contestada y al interponer recurso de apelación el cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, para que sea elevado al Pleno del Concejo, tampoco lo han resuelto. Señala que ha superado el año de labores sin solución de continuidad y que se le ha cesado sin documento alguno, violando sus derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad de trabajo.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Félix Tito Gonza, Apoderado de la municipalidad demandada, el que la niega y solicita que se declare improcedente la misma, en razón de que las leyes de presupuesto para los años de 1990 a 1998 establecen que está prohibido efectuar nombramientos y celebrar contratos y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, a fojas treinta y uno, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la Acción de Amparo, principalmente por considerar que la demandante laboraba como personal de apoyo de parques y jardines, labor de la que fue separada el dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, por causal de reducción de personal, según la secretaria doña Flora Sucahuamán y la constancia policial de fojas tres de autos; e infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que la demandante inició el proceso administrativo pertinente acogiéndose al silencio administrativo negativo autorizado por el artículo 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

La Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas noventa y siete, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en el extremo que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la revocó en cuanto declara fundada la demanda, la que reformando declaró improcedente, principalmente porque conforme señala la Resolución Municipal N.° 211-97, las personas contratadas por la Municipalidad demandada mediante dicha resolución no tienen vínculo laboral con ella, careciendo la demandante de nombramiento o reconocimiento expreso como personal contratado para labores de naturaleza permanente. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que la demandante ha cumplido con la exigencia del agotamiento de la vía previa establecida en el artículo 27º de la Ley N.° 23506, en razón de que con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho interpuso recurso de apelación que no fue resuelto por la demandada en el plazo de ley, por lo que acogiéndose al silencio negativo y habiéndose agotado la vía administrativa, presentó su demanda el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
  3. Que la demandante sostiene que desempeñó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, por lo que se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041; sin embargo, los documentos que obran en autos no acreditan fehacientemente las alegaciones de la demandante, por el contrario, aparece de autos a fojas cuatro y cinco copia fedatada de la Resolución Municipal N.° 211-97 de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, en la que el cuarto considerando y la parte resolutiva establecen que las personas contratadas por la Municipalidad emplazada, mediante dicha resolución, no tienen vínculo laboral con ella y que sus honorarios fueron pagados con cargo de una partida específica; y a fojas once del expediente administrativo acompañado corre una nómina fedatada del personal de parques y jardines que prestaron sus servicios no personales en el mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el que aparece que la demandante laboró todo el mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.
  4. Que, en consecuencia, para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo cual no es posible en los procesos constitucionales como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima carecen de estación probatoria; por lo que la Acción de Amparo no es la vía idonea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y siete, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MVV