EXP. N.° 924-98-AA/TC

CALLAO

RENZO ALBERTO RUIZ RICAPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Renzo Alberto Ruiz Ricapa contra la Sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento cincuenta, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Renzo Alberto Ruiz Ricapa, en representación de don Sergio Edilberto Ruiz Sánchez, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, para que se deje sin efecto la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, por la que se le cesó en el cargo de inspector de resguardo aduanero en la Intendencia de la Aduana de Salaverry-Trujillo. Ello, por violar sus derechos a la igualdad, a la estabilidad laboral y al debido proceso.

El demandante señala que mediante Decreto Ley N.º 25994 se autorizó a Aduanas a realizar un proceso de reorganización, estableciendo que el personal que no califique sería cesado por causal de reorganización. Por Resolución de Superintendencia N.º 000080, de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, se aprobó el Reglamento de Normas y Acciones Administrativas que regía el Proceso Complementario de Reorganización de la Superintendencia Nacional de Aduanas. El demandante indica que la cuarta disposición complementaria del Decreto Ley N.º 26020, Ley Orgánica de la Sunad, obliga a que todo el personal de Aduanas esté sujeto a las normas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, por lo que en el proceso de reorganización no se ha respetado el artículo 90º del Reglamento Interno de Trabajo.

Señala el demandante que contra la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, presentó Recurso de Reconsideración en el mes de abril de mil novecientos noventa y tres, y al no obtener respuesta, por escrito de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, dio por agotada la vía administrativa.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas propone la excepción de caducidad, considerando que la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, que se cuestiona, es de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, y la demanda fue presentada el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete. Al contestar la demanda indica que el cese del demandante se produjo como consecuencia de no haber aprobado la evaluación en el proceso de reorganización de la Superintendencia Nacional de Aduanas, conforme al Decreto Ley N.º 25994, por lo que no era de aplicación el Reglamento Interno de Trabajo. Asimismo, señala que el demandante cobró sus beneficios sociales.

El Primer Juzgado Especializado Laboral del Callao, a fojas noventa y nueve, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que: a) El demandante dio por agotada la vía administrativa el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, y la demanda fue presentada el veintinueve de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 2350 de Hábeas Corpus y Amparo; b) La evaluación fue realizada en contravención al artículo 90º del Reglamento Interno de Trabajo, toda vez que la misma fue realizada por persona distinta al Jefe inmediato superior del trabajador. Asimismo, el cobro de los beneficios sociales debe considerarse como pago a cuenta, considerando el carácter irrevocable de los derechos consagrados en el artículo 26º de la Constitución Política del Estado.

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento cincuenta, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarando fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el demandante, contra la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, interpuso Recurso de Reconsideración en abril de mil novecientos noventa y tres, y recién el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, dio por agotada la vía administrativa, lo que quebranta la lógica expeditiva y urgente de las acciones de garantía. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a fojas nueve de autos, obra la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, publicada el treinta del mismo mes y año, por la que se cesó por causal de reorganización, a partir de la fecha de la referida Resolución, a don Sergio Edilberto Ruíz Sánchez, por lo que el demandante no estaba obligado a agotar la vía previa; sin embargo, contra la referida Resolución don Sergio Edilberto Ruiz Sánchez interpuso reconsideración con fecha once de abril de mil novecientos noventa y tres.
  2. Que, transcurridos treinta días sin que su reclamo hubiere sido atendido conforme al artículo 90º del Decreto Supremo N.º 006-67-SC, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, modificado por el Decreto Ley N.º 26111, aplicable al caso de autos, el demandante debió considerar denegado su reclamo, en atención a la naturaleza de la Acción de Amparo, y no esperar hasta el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete para dar por agotada la vía administrativa. Por lo tanto, al haber interpuesto la demanda el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, ésta fue interpuesta cuando había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. Que, de fojas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro, obran los documentos con los que se acredita que don Sergio Edilberto Ruiz Sánchez cobró su compensación por tiempo de servicios, declarando su conformidad en el pago y que no tiene reclamo alguno. Ello determina que el vínculo laboral con la Superintendencia Nacional de Aduanas ha concluido, siendo de aplicación el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento cincuenta, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MLC