EXP. N.° 924-99-AA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA SANTOS CASEUX ACEVEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Santos Caseux Acevedo contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ochenta y uno, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña María Santos Caseux Acevedo, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora, don Ydelso Terrones Cerdán, a fin de que se declare inaplicable la disposición contenida en el Memorándum N.° 079-99-JP-MD/FM, del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que dispone su rotación del cargo de Secretaria de la División de Servicios Municipales al de Secretaria de Posta Médica, por resultar violatoria del principio de legalidad y del debido proceso, por lo que pide que se le reponga en el mismo cargo del cual fue rotada.

La demandante señala que mediante Resolución Municipal N.° 003-88-CD/FM, del uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, fue nombrada en la carrera administrativa en el cargo de Oficinista II, en la División de Desarrollo Urbano, Departamento de Obras, en la Municipalidad de Florencia de Mora y que por Resolución de Alcaldía N.° 043-97-MD/FM, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, fue rotada al cargo de Secretaria en la División de Servicios Municipales y Comerciales de la referida Municipalidad, el mismo que desempeñó hasta el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que fue ilegalmente rotada de manera inconsulta a una colocación que no reunía las condiciones mínimas laborales y sin tener en cuenta su delicado estado de salud, mediante memorándum que ha sido inmediatamente ejecutado, pues según su tenor señalaba "a partir de la fecha", por lo que interpuso al día siguiente un recurso impugnativo de reconsideración, y que al ejecutarse inmediatamente la decisión, no se esperó que se resuelva su recurso, ameritando que abandone la vía administrativa y recurra a la instancia judicial.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde del Concejo Distrital de Florencia de Mora, don Ydelso Terrones Cerdán, el cual solicita que se la declare infundada en razón de que el acto administrativo que contiene el documento cuestionado es una disposición mediante la cual se rota a la amparista a un área de la misma municipalidad, manteniendo su nivel, cargo y remuneración, siendo falsos los fundamentos de hecho de la demanda, no resultando irreparable la supuesta agresión y menos se atenta contra derechos y que el memorándum constituye un acto administrativo pasible de reclamación conforme lo dispone el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 02-94.

El Juzgado del Cuarto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que si bien es cierto la rotación se efectuó mediante un memorándum, y contra el cual no cabe recurso impugnativo alguno, también es verdad que en la misma fecha que se emitió dicho memorándum se expidió la Resolución de Alcaldía N.° 036-99-MD/FM, que obra a fojas veintiséis y veintisiete de autos, mediante la cual se materializa y convalida dicha acción de personal y contra la cual cabe hacer uso de los recursos impugnatorios que franquea la ley a fin de agotar previamente la vía administrativa, lo que no se cumplió.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ochenta y uno, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia que declara improcedente la demanda, principalmente porque conforme se desprende del cargo del escrito de reconsideración de fojas ocho, la demandante ha optado por la vía administrativa, debiendo agotar la misma antes de recurrir al órgano jurisdiccional. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la demandante interpuso recurso de reconsideración, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve contra el Memorándum N.° 079-99-JP-MD/FM del veintitrés de marzo del mismo año, por medio del cual se le comunica que en la fecha debería pasar a cumplir funciones de Secretaria de la Posta Médica de la Municipalidad Distrital Florencia de Mora, por lo que la demandada, de conformidad con lo establecido por el artículo 98° del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, tenía treinta días para resolver dicho recurso impugnativo, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podría considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el recurso de apelación correspondiente.
  2. Que la demandante, sin esperar el plazo que tenía la entidad edil para resolver el recurso impugnativo mencionado en el fundamento que precede, interpuso la presente acción de garantía con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve; consecuentemente, habiendo promovido la demandante la vía administrativa, no cumplió con agotarla, tal y conforme lo establece el artículo 27° de la Ley N.° 23506, no encontrándose la demandante en ninguna de las causales de excepción contenidas en el artículo 28° del cuerpo legal antes acotado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ochenta y uno, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

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