EXP.  N.° 925-96-AA/TC

CAJAMARCA

GUMERCINDA VÁSQUEZ  MORILLO Y OTROS

                                                                                                                     

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve

 

VISTO:

 

            El Recurso Extraordinario interpuesto por el codemandante don José Ezequiel Liñán Villanueva contra el Auto de Vista expedido por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que, confirmando el Auto apelado, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra don Celso Pantaleón Contreras Tirado y don Jorge Quevedo Medina, en su calidad de funcionario de la Dirección Subregional IV Agraria de Cajamarca.

 

ATENDIENDO A:

1.                  Que la Acción de Amparo es un proceso especial y sumarísimo que carece de estación probatoria, razón por la cual los hechos que han originado el presente proceso ameritan ser probados en una instancia ordinaria, donde, en la etapa  probatoria, se acrediten o desvirtúen  los puntos controvertidos, sostenidos por la parte demandante, por lo que esta vía no es la idónea en el presente caso.

 

Por este considerando, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

CONFIRMAR el Auto expedido por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento trece, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAM