EXP. N.º 925-99-AA/TC

HUAURA

CÉSAR LEONIDAS MOY QUESADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los nueve días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Leonidas Moy Quesada  contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento quince, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don César Leonidas Moy Quesada, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho en razón de haberlo sancionado con cese temporal sin goce de remuneraciones, por el tiempo de sesenta (60) días, como consecuencia de haber sido sometido a proceso administrativo disciplinario distinto a lo establecido en la ley, prescindiéndose de las normas esenciales de procedimiento y de la forma prescrita por la ley, lo que viola sus derechos constitucionales a: a) A trabajar libremente, con sujeción a ley conforme al inciso 15) del artículo 2° de la Constitución;  b) Adecuada protección contra el despido arbitrario, conforme al artículo 27° de la Constitución; c) A la observancia del debido proceso, conforme al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución; y se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía Provincial N.º 118-99 de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, con la que se le instaura proceso administrativo y la Resolución de Alcaldía Provincial N.º 170-99 de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se le sanciona con cese temporal sin goce de remuneraciones, las mismas que deben alcanzar a todos los efectos que se deriven de esta resolución.

 

El demandante señala que como servidor público perteneciente al personal de la institución demandada se encuentra comprendido dentro del  grupo ocupacional auxiliar - A; que, siendo miembro de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos  Disciplinarios del año mil novecientos noventa y siete, se le instaura proceso administrativo por supuestas faltas administrativas por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, y no por la Comisión Permanente, que era la competente, procesándolo como funcionario y no como servidor público.  Añade que la sanción disciplinaria impuesta es ilegal cuando su actuación, seguida en un proceso instaurado en mil novecientos noventa y siete, conocido por el Alcalde, no había concluido con resolución de sanción contra trabajadores; por tanto, no permitió la caducidad de estos procesos administrativos. Finalmente señala que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos sólo es un colegiado dictaminador y no tiene competencia resolutiva, pues ésta le corresponde al titular.

 

Admitida la demanda, ésta es absuelta por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho, don Guillermo Agüero Reeves, el cual solicita que sea declarada improcedente o infundada, según corresponda, por considerar que mediante Informe de Elevación N.º 002-99-OAI/MPH-H, su fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve del Órgano Interno de Control de esta Municipalidad, se determinó la responsabilidad administrativa de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, que integró el demandante y en el ejercicio de sus funciones, soslayando lo consignado en el artículo 28º incisos a) y d) del Decreto Legislativo N.º 276, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 163º y 164º y del 166º al 172º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.  Además, al demandante se le procesa por la preminencia y responsabilidad del cargo que desempeñó al interior de la comisión que integró, y que fue nombrado por el titular del pliego mediante resolución de alcaldía; también propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; e improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la misma por ser una vía rápida evidentemente que no es la vía idónea para resolver la presente acción y atendiendo a la naturaleza de este tipo de impugnaciones, que son propias de los actos administrativos, y las resoluciones de alcaldía están comprendidas en ellas, debe ventilarse la presente acción en la vía ordinaria.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar que la demanda resulta improcedente en aplicación del inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, toda vez que la violación se ha convertido en irreparable. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se disponga la no aplicación de la Resolución de Alcaldía Provincial N.° 118-99, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y de la Resolución de Alcaldía Provincial N.° 170-99 de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, mediante las cuales se le instauró proceso administrativo y se le sancionó con cese temporal sin goce de haber por sesenta (60) días, respectivamente.

 

2.      Que, por razón del tiempo transcurrido la supuesta vulneración se habría convertido en irreparable, resultando de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.º 23506 que establece la improcedencia de las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento quince, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MR.