EXP. N.º 925-99-AA/TC
HUAURA
En Lima, a los nueve días
del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don César Leonidas Moy Quesada contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento quince, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don César Leonidas Moy
Quesada, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve,
interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Huaura-Huacho en razón de haberlo sancionado con cese temporal sin goce de
remuneraciones, por el tiempo de sesenta (60) días, como consecuencia de haber
sido sometido a proceso administrativo disciplinario distinto a lo establecido
en la ley, prescindiéndose de las normas esenciales de procedimiento y de la
forma prescrita por la ley, lo que viola sus derechos constitucionales a: a) A
trabajar libremente, con sujeción a ley conforme al inciso 15) del artículo 2°
de la Constitución; b) Adecuada
protección contra el despido arbitrario, conforme al artículo 27° de la
Constitución; c) A la observancia del debido proceso, conforme al inciso 3) del
artículo 139° de la Constitución; y se declare inaplicable a su caso la
Resolución de Alcaldía Provincial N.º 118-99 de fecha diez de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, con la que se le instaura proceso administrativo y
la Resolución de Alcaldía Provincial N.º 170-99 de fecha veintitrés de abril de
mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se le sanciona con cese
temporal sin goce de remuneraciones, las mismas que deben alcanzar a todos los
efectos que se deriven de esta resolución.
El demandante señala que como
servidor público perteneciente al personal de la institución demandada se
encuentra comprendido dentro del grupo
ocupacional auxiliar - A; que, siendo miembro de la Comisión Permanente de
Procesos Administrativos Disciplinarios
del año mil novecientos noventa y siete, se le instaura proceso administrativo
por supuestas faltas administrativas por la Comisión Especial de Procesos
Administrativos Disciplinarios, y no por la Comisión Permanente, que era la
competente, procesándolo como funcionario y no como servidor público. Añade que la sanción disciplinaria impuesta
es ilegal cuando su actuación, seguida en un proceso instaurado en mil
novecientos noventa y siete, conocido por el Alcalde, no había concluido con resolución
de sanción contra trabajadores; por tanto, no permitió la caducidad de estos
procesos administrativos. Finalmente señala que la Comisión Permanente de
Procesos Administrativos sólo es un colegiado dictaminador y no tiene
competencia resolutiva, pues ésta le corresponde al titular.
Admitida la demanda, ésta es
absuelta por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho, don
Guillermo Agüero Reeves, el cual solicita que sea declarada improcedente o
infundada, según corresponda, por considerar que mediante Informe de Elevación
N.º 002-99-OAI/MPH-H, su fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y
nueve del Órgano Interno de Control de esta Municipalidad, se determinó la
responsabilidad administrativa de la Comisión Permanente de Procesos
Administrativos, que integró el demandante y en el ejercicio de sus funciones,
soslayando lo consignado en el artículo 28º incisos a) y d) del Decreto
Legislativo N.º 276, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 163º y 164º y
del 166º al 172º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Además, al demandante se le procesa por la preminencia y
responsabilidad del cargo que desempeñó al interior de la comisión que integró,
y que fue nombrado por el titular del pliego mediante resolución de alcaldía;
también propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Segundo Juzgado Civil de
Huaura, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve,
declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa; e improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la misma
por ser una vía rápida evidentemente que no es la vía idónea para resolver la
presente acción y atendiendo a la naturaleza de este tipo de impugnaciones, que
son propias de los actos administrativos, y las resoluciones de alcaldía están
comprendidas en ellas, debe ventilarse la presente acción en la vía ordinaria.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, con fecha veinte de agosto de mil novecientos
noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar que la demanda resulta
improcedente en aplicación del inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.º 23506,
toda vez que la violación se ha convertido en irreparable. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
a través del presente proceso, el demandante pretende que se disponga la no
aplicación de la Resolución de Alcaldía Provincial N.° 118-99, de fecha diez de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, y de la Resolución de Alcaldía
Provincial N.° 170-99 de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y
nueve, mediante las cuales se le instauró proceso administrativo y se le
sancionó con cese temporal sin goce de haber por sesenta (60) días,
respectivamente.
2.
Que,
por razón del tiempo transcurrido la supuesta vulneración se habría convertido
en irreparable, resultando de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del
artículo 6º de la Ley N.º 23506 que establece la improcedencia de las acciones
de garantía en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento
quince, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola
declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión
controvertida, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO