EXP N.° 926-97-AA/TC

LIMA

Alejandro Carlos Rivera Herrera

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alejandro Carlos Rivera Herrera contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Alejandro Carlos Rivera Herrera, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 0936-96/ALC/MDLV, 001204-96/ALC/MDLV y 1213-96-ALC/MDLV de fechas veintinueve de noviembre y diecinueve y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente; por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicarse indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligándolo a ser sometido a una tercera evaluación de personal, cuando dicha norma legal sólo permite dos evaluaciones al año. Sostiene que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada y a través de la Resolución de Alcaldía N.° 001204-96/ALC/MDLV se aprobó el Reglamento correspondiente, regulando de esta manera la evaluación del primer y segundo semestre del año 1996. La Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando que la evaluación del primer semestre se realizará dentro del período del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, corrigiéndose el error en que se había incurrido.

El apoderado del Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N.º 26553 y el Decreto Ley N.º 26093 y que la Resolución de Alcaldía N.º 001213-96-ALC/MDLV se expidió de conformidad con lo prescrito por el artículo 96º de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos, habiéndose rectificado la Resolución de Alcaldía N.º 482-96-MDLV, en el sentido de que se trataba del proceso de evaluación correspondiente al primer semestre del año 1996, por lo que en ningún caso se dispusieron tres evaluaciones de personal.

La Jueza del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento tres, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que la demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96º del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS ha rectificado el error incurrido en la Resolución de Alcaldía N.° 178-96 MDLV. Además, considera que el demandante no ha interpuesto recurso impugnativo contra la Resolución de Alcaldía N.° 0753-96-ALC/MDLV, mediante la cual fue cesado del cargo que desempeñaba.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que la inaplicabilidad de las resoluciones de alcaldía N.os 0936-96/ALC/MDLV, 001204-96/ALC/MDLV y 001213-96-ALC/MDLV no resulta amparable pues no se demuestra que estas impliquen tres evaluaciones, sino que se trata de la corrección de errores efectuados en aplicación de los artículos 109° y 110° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Señala además, que el Decreto Ley N.° 26093 ha establecido otra causal de rompimiento del vínculo laboral aplicable a los trabajadores municipales por lo que no se afecta la estabilidad laboral del demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, aparece de autos que la demandada dispuso la realización del Proceso de Evaluación de su personal correspondiente al segundo semestre del año 1996 a través de la Resolución de Alcaldía N.° 0936-96 ALC/MDLV del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; y mediante la Resolución de Alcaldía N.° 001204-96 ALC/MDLV del diecinueve de diciembre de dicho año, se aprobó el Reglamento de Evaluación de dicho semestre. Asimismo, por Resolución de Alcaldía N.° 001213-96 ALC/MDLV del treinta de diciembre del mismo año, resolvió rectificar las resoluciones N.° 178-96/MDLV y N.° 482-96/MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación a que se refieren dichas resoluciones corresponde al primer semestre del año 1996.
  3. Que, a fojas once de autos, obra copia de la Resolución de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispuso el cese por causal de excedencia, entre otros, del demandante, la misma que quedó consentida al no haberse interpuesto contra ella recurso impugnativo alguno.
  4. Que, debe tenerse en cuenta que las resoluciones objeto de la presente Acción de Amparo fueron emitidas con posterioridad a la Resolución de Alcaldía anteriormente anotada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; REFORMÁNDOLA declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM.