Exp. N.° 926-98-AA/TC
Lima
Elvira Paulina Rivera
Rivera
En Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa
y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Elvira Paulina Rivera Rivera
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
sesenta y siete, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto
controvertido por haberse producido la sustracción de la materia.
ANTECEDENTES:
Doña Elvira Paulina Rivera Rivera, con fecha seis de octubre de mil
novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio
del Interior a efectos de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial
N.° 0504-97-IN-010102000000 del tres de junio de mil novecientos noventa y
siete, que resuelve rebajar su grado policial de comandante ED de la Policía
Nacional del Perú y la ubica como empleada civil con el nivel SPB, así como la
Resolución Suprema ficta que deniega su apelación contra la primera de las
citadas. Solicita, por consiguiente, que se le restituya su grado con el pago
correspondiente, más los intereses de ley.
Especifica la demandante que no obstante haber sido restituida en el
Escalafón de Servicios por mandato de la Ley N.° 24173 y, en tal virtud,
habérsele otorgado la jerarquía policial referida mediante el dictado de las
Resolucion Suprema N.° 0187-89-IN/DM del doce de julio de mil novecientos
ochenta y nueve, que le otorga el grado de mayor y la Resolución Suprema N.°
271-D/90-IN/DM del veintiséis de julio de mil novecientos noventa, que le
otorga el grado de comandante, mediante las resoluciones materia de cuestionamiento
se pretende desconocer sus derechos constitucionales, específicamente, los de
defensa, de igualdad, de irretroactividad de la ley, de derechos adquiridos, de
cosa juzgada y al debido proceso.
Contestada la demanda por el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales de la Policía Nacional del Perú, se proponen las excepciones de
falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y se niega y contradice
lo reclamado, principalmente en atención a que la Resolución Ministerial N.°
0504-97-IN es un acto administrativo que complementa y ejecuta lo dispuesto por
normas sustantivas, como son el Decreto Legislativo N.° 817 de fecha veintidós
de abril de mil novecientos noventa y seis, en cuya Octava Disposición
Complementaria se precisa que el personal comprendido en los artículos 1° y 2°
de la Ley N.° 24173 y el artículo 62° de la Ley N.° 25066, una vez definida su
situación por el Ministerio del Interior, deberá optar por el Sistema Privado
de Pensiones o el Sistema Nacional de Pensiones en un plazo de sesenta días
calendario, y el Decreto de Urgencia N.° 029-97 donde se declaran nulas las
resoluciones que restituyeron al personal de las Fuerzas Policiales y Sanidad a
las categorías de oficiales o subalternos de servicio comprendidos en los
alcances de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 24173, al no tener derecho por
haberse incurrido en errores y vicios al llevarse a cabo dicha restitución.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, de fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y cinco, con
fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la
demanda por considerar principalmente: que no cabe invocar la excepción de
falta de agotamiento de la vía previa ya que el acto lesivo que se reclama
puede agravarse al disponerse el cumplimiento de tal requisito, resultando
aplicable el artículo 28° inciso 2) de la Ley N.° 23506; que tampoco cabe
alegar caducidad ya que las transgresiones que se reclaman tienen el carácter
de actos continuados, siendo pertinente el artículo 26° de la Ley N.° 25398;
que al disponerse la variación de la situación o condición laboral de la
demandante, retrotrayéndola a niveles inferiores a los que se le otorgó
mediante resoluciones supremas, implica modificación del régimen pensionario
que le fuera conferido, variación que además se efectúa de manera unilateral,
sin la instauración de un debido proceso y sin que la actora pueda ejercer su
derecho de defensa, verificándose además que tal decisión se dio fuera del
plazo previsto en el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS; que, si
la demandada considera que los derechos otorgados a la demandante lo fueron de
un modo irregular, careciendo por ello de amparo legal, debió acudir al órgano
jurisdiccional competente para que declare la nulidad de su adquisición (sic),
porque resulta ser el único ente autorizado por nuestra Carta Magna para
administrar justicia en dicho sentido, máxime si en el Código Fundamental se ha
legislado que los derechos referentes a los grados y honores, las
remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de la
Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia
judicial.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento sesenta y siete, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho, declara insubsistente la apelada y que carece de objeto
pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido sustracción de la
materia justiciable. Esto último en atención a que la Resolución Ministerial
cuestionada ha sido expedida en aplicación de los decretos de urgencia N.°
029-97 y N.° 031-97 publicados el dos de abril de mil novecientos noventa y
siete, y tales dispositivos legales han sido posteriormente derogados mediante
Ley N.° 26959 publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, lo
que supone que la pretensión reclamada se ha sustraído del ámbito
jurisdiccional, conforme se encuentra establecido en el artículo 321° inciso 1)
del Código Procesal Civil. Contra esta Resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto
de éste se dirige a que no se apliquen al caso de la demandante, los efectos de
la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 del tres de junio de mil
novecientos noventa y siete, así como la resolución suprema ficta que deniega
su recurso de apelación, por considerar que las mismas vulneran sus derechos
constitucionales relativos a la defensa, la igualdad, la irretroactividad de la
ley, los derechos adquiridos, la cosa juzgada y el debido proceso. Bajo tal
supuesto solicita que se le restituya su grado, que se le abonen los pagos
correspondientes y los intereses de ley.
2. Que,
por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de
la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda
interpuesta, procede señalar en primer término que para el presente caso no
cabe invocar la regla de agotamiento de la vía previa prevista en el artículo
27° de la Ley N.° 23506 por cuanto las resoluciones ministeriales sólo pueden
ser recurridas en aquellos casos que la ley explícitamente lo imponga, conforme
lo dispone el artículo 37° del Decreto Legislativo N.° 560, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo, y no en situaciones como la presente, en que se trata de la
última instancia en la vía administrativa. Tampoco, y por otra parte, cabe alegar
la situación de caducidad prevista en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, pues
los actos que se juzgan como violatorios de los derechos de la demandante
tienen el carácter de continuados, de donde, por el contrario, resulta de
aplicación el artículo 26º de la Ley N.° 25398.
3. Que,
aun cuando la resolución materia del Recurso Extraordinario ha declarado
insubsistente la apelada por haberse producido la sustracción de la materia
justiciable prevista en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, este
Tribunal, por el contrario, considera que no se ha configurado tal situación,
pues aun cuando el Decreto de Urgencia N.° 029-97 y el Decreto de Urgencia N.°
031-97 (ambos publicados el dos de abril de mil novecientos noventa y siete)
han sido virtualmente derogados por la Ley N.° 26959, publicada el treinta de
mayo de mil novecientos noventa y ocho, la Resolución Ministerial N°
0504-97-IN-010102000000 de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y
siete –que es, a fin de cuentas, la que se cuestiona mediante el presente
proceso y que fue expedida en aplicación de los antes citados decretos– no ha
quedado sin efecto en momento alguno, lo que patentiza que los actos
considerados como inconstitucionales por la demandante se mantienen plenamente
vigentes y es deber de este Supremo Interprete de la Constitución el
pronunciarse respecto de los mismos.
4. Que
precisadas las consideraciones precedentes e ingresando al análisis de las
cuestiones de fondo que entraña el presente proceso, este Tribunal, observando
los precedentes sentados en la ratio
decidendi de sentencias expedidas dentro de causas similares, estima que la
demanda interpuesta resulta plenamente legítima en términos constitucionales,
habida cuenta de haberse acreditado, como se verá enseguida, la vulneración de
los derechos fundamentales objeto de reclamo.
5. Que,
en efecto, al amparo del Decreto de Urgencia N.° 029-97 cuyo artículo 1°
declaraba “[...] nulas y sin efecto las Resoluciones Supremas que indebidamente
restituyeron a personal de las ex Fuerzas Policiales y Sanidad de las mismas,
hoy Policía Nacional, a la Categoría de Oficial de Servicios, Subalterno de
Servicios, o Empleados Civiles, otorgándoseles Grados Policiales, al amparo de
los Artículos 1 y 2 de la Ley N.° 24173” y
su artículo 7° que disponía al Ministerio del Interior “[...] para que mediante
Resolución Ministerial determine la Situación, Categoría, Condición o Nivel del
Personal PNP comprendido en este dispositivo”, fue expedida la Resolución
Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000. Esta última, sin embargo, incluyó a la
demandante en la condición de empleada civil cesante del servicio de Sanidad de
la Policía Nacional del Perú (de fojas treinta y siete a treinta y nueve de
autos).
6. Que el
hecho de otorgarse a la demandante el status
laboral anteriormente referido mediante la cuestionada Resolución Ministerial
N.° 0504-97-IN-010102000000, acredita plenamente que se ha distorsionado o
desconocido tanto la Resolución Suprema N.° 0187-89-IN/DM del doce de julio de
mil novecientos ochenta y nueve, que le otorga el grado de mayor (de fojas
treinta y uno a treinta y dos de autos) como la Resolución Suprema N°
271-D/90-IN/DM del veintiséis de julio de mil novecientos noventa, que le
otorga el grado de comandante (fojas treinta y tres a treinta y tres vuelta de
los autos). Y este mismo Tribunal ya ha sostenido anteriormente que el hecho de
aprobarse relaciones nominales de personal de la Sanidad de la Policía Nacional
del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, y en el caso de
la demandante, otorgándole el nivel de servidora pública administrativa en
manifiesto desconocimiento de su condición de comandante, supone una afectación
evidente de su estado laboral y pensionario.
7. Que,
por otra parte, la Resolución Ministerial N.° 0504-IN-010102000000 fue expedida
fuera de todos los términos y condiciones que señala la ley para la
modificación o nulidad de las resoluciones administrativas, vulnerando con ello
la cosa decidida representada por las resoluciones supremas que otorgaron
sucesivamente sus grados a la demandante. En todo caso, la entidad demandada
debió acudir al órgano judicial a efectos de solicitar en vía jurisdiccional,
la declaración de nulidad del acto administrativo que consideraban
cuestionable, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26690 y en
concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que
establece que los derechos correspondientes a los grados u honores, las
remuneraciones y las pensiones propios de las jerarquías de oficiales de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus
titulares por sentencia judicial.
8. Que,
por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos
constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°,
9°, 24° incisos 2), 16) y 22) de la Ley N.° 23506 y el artículo 26° de la Ley
N.° 25398, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 2), 3°, 103°, 139°
incisos 3) y 14) y 174° de la Constitución Política del Estado. Por el contrario,
y al no haberse acreditado actitud o intención dolosa de parte de quien
representa la entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la
Ley N.° 23506.
9. En
relación con el extremo del petitorio referido al reintegro de los importes
dejados de percibir, más sus intereses, estos deberán ser determinados en la
vía procesal correspondiente, por carecer el proceso constitucional de
garantía, de la adecuada estación probatoria. En todo caso se deja a salvo el
derecho de la demandante para hacerlo valer conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha ocho de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró que carece de objeto
el pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido sustracción de
la materia; reformándola declara FUNDADA
la Acción de Amparo y, en consecuencia, no aplicable a doña Elvira Paulina
Rivera Rivera la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 del tres de
junio de mil novecientos noventa y siete, e IMPROCEDENTE el extremo referido al reintegro e intereses. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd