EXP. N.° 926-99-AA/TC

TUMBES

GEMY MORÁN CORONADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los siete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Gemy Morán Coronado contra la Resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas sesenta y cinco, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Gemy Morán Coronado, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Corrales, don Hugo Donald Pérez Dioses, por haberlo despedido arbitrariamente sin mediar motivo, impidiéndole el ingreso en su centro de trabajo en fechas cuatro y cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, pese a haber cumplido funciones de naturaleza permanente desde mil novecientos noventa y tres, por lo que se ha violado su derecho constitucional al trabajo.

 

            El demandante sostiene que el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho el demandado, al amparo de la Ley de Transparencia de la Administración Municipal N.° 26997, y con un grupo de personas de su entorno, le exigió la entrega de su cargo y las llaves de la oficina sin cursarle ningún documento, no obstante ser servidor municipal de planta con una antigüedad en el servicio no menor de cinco años con tres meses, por lo que de conformidad con la Ley N.° 24041 se le incorporó a la estructura orgánica de la municipalidad mediante resoluciones municipales N.os 010-12 y 13-96-M/D/C. Señala también que el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, al solicitar por mesa de partes que el Alcalde demandado se abstenga de hostilizarlo, se expidió la Resolución Administrativa N.° 037-99-M/D/C, del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la que se declara infundada su petición, por lo que pide se le reponga en sus labores.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Hugo Donald Pérez Dioses, en representación de la Municipalidad Distrital de Corrales, solicitando que se declare infundada la misma, en razón de que el demandante sabía que su contrato fenecía el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y ya había efectuado el inventario de su archivo documentario y de bienes, y que no hubo despido arbitrario y que es por ello que se expidió la Resolución N.° 037-99-MDC, del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la que se declaró infundada la petición del demandante sobre incorporación en condición de estable a la carrera administrativa; que no se ha agotado la vía administrativa.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, a fojas cuarenta y tres, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la Acción de Amparo, por considerar principalmente que conforme al artículo 1° de la Ley N.° 24041, ningún trabajador contratado del régimen estatal que haya superado un año de servicios en actividades permanentes puede ser cesado ni destituido.

 

            La Sala Mixta Descentralizada Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas sesenta y cinco, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocó la sentencia apelada y reformándola la declaró infundada, por considerar que si la actual administración municipal en su oportunidad no evaluó e incorporó al demandante a la carrera administrativa, ello pudo dar lugar a reclamación administrativa, lo que nunca se hizo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que la cuestión controvertida en la presente acción de garantía se circunscribe a establecer si los servicios que el demandante prestó en la Municipalidad Distrital de Corrales tuvieron el carácter de permanente y, en tal eventualidad, si se encontraba comprendido en lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, que dispone que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.

 

2.                  Que, del estudio de autos se desprende que la Resolución de Alcaldía N.° 037-99-MDC/ALC, del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve que obra a fojas tres, en su artículo 1° declara infundada la petición del recurrente a ser incorporado en condición de estable a la carrera administrativa, en razón a que el cese de sus labores obedece a haber concluido su contrato de servicios personales el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

3.                  Que, existiendo controversia entre las partes, y advirtiéndose la falta de elementos de juicio suficientes para dilucidar la cuestión controvertida, la Acción de Amparo no es la vía idónea, toda vez que, establecer fechacientemente la naturaleza real de los servicios que el demandante prestó en la municipalidad demandada y si éstos fueron prestados por más de un año de manera ininterrumpida, exigiría la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, debido a que, por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas sesenta y cinco, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la Devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MVV