EXP. N.° 927-97-AA/TC

LIMA

MARÍA SÁNCHEZ VILLACAQUI

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Sánchez Villacaqui contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña María Sánchez Villacaqui con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de la Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, para que deje sin efecto las  resoluciones de alcaldía N.os 0936-96-ALC/MDLV del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año;  001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el veintiuno del mismo mes y año, y la N.° 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre del mismo año, por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligando a una tercera evaluación. Doña María Sánchez Villacaqui señala que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación aprueba el Reglamento y que se refiere a la evaluación del primer y segundo semestre, y la Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisándose que la evaluación del primer semestre se realizará dentro del periodo comprendido del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y la N.° 0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente a la evaluación del segundo semestre, no siendo jurídicamente posible la existencia de tres semestres al año.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria al contestar la demanda señala que las resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron emitidas de acuerdo con lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996. Asimismo, señala que en la Resolución N.° 178-96-MDLV se incurrió en error por lo que se consideró necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia de una tercera evaluación.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y dos con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada expidió la Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV, para corregir un error material conforme al artículo 96° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y tres con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada por considerar que la demandante no ha demostrado que se haya convocado a tres evaluaciones; y que de lo que se trata es de la  enmienda de errores efectuados con la facultad de los artículos 109° y 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, en virtud a lo establecido en la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, las Municipalidades estaban facultadas para efectuar semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de personal conforme al Decreto Ley N.° 26093.

 

2.                  Que, respecto de las resoluciones cuestionadas, aparece de autos que la demandada dispuso la realización del proceso de evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de  Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV, de fecha veintinueve de  noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía N.° 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre del mismo año, aprobó el Reglamento de evaluación  de dicho semestre, estableciendo un cronograma que va más allá del año mil novecientos noventa y seis. Sin embargo, no existe en autos prueba alguna que acredite que el proceso de evaluación se ejecutó ni mucho menos que la demandante haya sido cesada por causal de excedencia.

 

3.                  Que, asimismo, mediante la Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuestionada también en la presente Acción de Amparo, la demandada rectificó las Resoluciones N.° 178-96-MDLV y N.° 482-96-MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer semestre; por lo tanto, la precisión que se efectuó en el sentido de que se trataba de dos evaluaciones es legal; no existiendo violación ni amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y tres su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo en el extremo relativo a las resoluciones de alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV, N.° 001213-96-ALC/MDLV y N° 001204-96-ALC/MDLV excluyendo de esta última el cronograma y revocándola en cuanto se refiere al mencionado cronograma, reformándola en este extremo, declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia al haberse programado la evaluación para el año mil novecientos noventa y siete, máxime que los gobiernos locales estaban facultados para ejecutar programas de evaluación al amparo del Decreto Ley N.° 26093, únicamente el año mil novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

JAM/daf