LIMA
MARÍA SÁNCHEZ VILLACAQUI
En
Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Sánchez Villacaqui
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha
diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada
la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña María Sánchez Villacaqui con fecha catorce de enero de mil
novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el
Alcalde de la Municipalidad Distrital de la Victoria, don Juan Gualberto
Olazábal Segovia, para que deje sin efecto las resoluciones de alcaldía N.os 0936-96-ALC/MDLV del
veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once
de diciembre del mismo año; 001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, publicada el veintiuno del mismo mes y año, y la N.°
001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre del mismo año, por considerar que
dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar
indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligando a una tercera evaluación. Doña
María Sánchez Villacaqui señala que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV,
del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización
del Programa de Evaluación aprueba el Reglamento y que se refiere a la
evaluación del primer y segundo semestre, y la Resolución N.°
001213-96-ALC/MDLV la modifica precisándose que la evaluación del primer
semestre se realizará dentro del periodo comprendido del veinticinco de julio
al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y la N.° 0936-96-ALC/MDLV
convoca nuevamente a la evaluación del segundo semestre, no siendo
jurídicamente posible la existencia de tres semestres al año.
El Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria al contestar la
demanda señala que las resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron
emitidas de acuerdo con lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de
la Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996.
Asimismo, señala que en la Resolución N.° 178-96-MDLV se incurrió en error por
lo que se consideró necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia
de una tercera evaluación.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ochenta y dos con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y
siete, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada expidió la
Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV, para corregir un error material
conforme al artículo 96° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Unico
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y tres con fecha
diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada
por considerar que la demandante no ha demostrado que se haya convocado a tres
evaluaciones; y que de lo que se trata es de la enmienda de errores efectuados con la facultad de los artículos
109° y 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley
de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Contra esta resolución
el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en virtud a lo establecido en la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el año 1996, las Municipalidades estaban facultadas para
efectuar semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de personal
conforme al Decreto Ley N.° 26093.
2.
Que, respecto de las resoluciones cuestionadas,
aparece de autos que la demandada dispuso la realización del proceso de
evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV, de fecha
veintinueve de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por
Resolución de Alcaldía N.° 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre del
mismo año, aprobó el Reglamento de evaluación
de dicho semestre, estableciendo un cronograma que va más allá del año
mil novecientos noventa y seis. Sin embargo, no existe en autos prueba alguna
que acredite que el proceso de evaluación se ejecutó ni mucho menos que la
demandante haya sido cesada por causal de excedencia.
3.
Que, asimismo, mediante la Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV
del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuestionada también
en la presente Acción de Amparo, la demandada rectificó las Resoluciones N.°
178-96-MDLV y N.° 482-96-MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación a
que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer semestre; por lo
tanto, la precisión que se efectuó en el sentido de que se trataba de dos
evaluaciones es legal; no existiendo violación ni amenaza de violación de los
derechos constitucionales invocados por la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento cuarenta y tres su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo en el extremo relativo a las
resoluciones de alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV, N.° 001213-96-ALC/MDLV y N°
001204-96-ALC/MDLV excluyendo de esta última el cronograma y revocándola en
cuanto se refiere al mencionado cronograma, reformándola en este extremo,
declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción
de la materia al haberse programado la evaluación para el año mil novecientos
noventa y siete, máxime que los gobiernos locales estaban facultados para
ejecutar programas de evaluación al amparo del Decreto Ley N.° 26093,
únicamente el año mil novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JAM/daf