Exp. N.° 928-98-AA/TC

LIMA

Omar Guillermo Sampietro Billone

                                                                      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Omar Guillermo Sampietro Billone, Gerente del Instituto del Pie S.R.L., contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta contra la Asociación Peruana de Podólogos.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Omar Guillermo Sampietro Billone, en su condición de Gerente del Instituto del Pie S.R.L., interpone Acción de Amparo contra la Asociación Peruana de Podólogos, representada por su Presidente don Fernando Díaz Núñez, el que contraviniendo la Constitución viene amenazando en unos casos y conculcando en otros los derechos constitucionales relativos a la no discriminación por motivos de origen, a la libertad de contratación, a la libertad de creación intelectual y científica, a la libertad de asociación y al derecho de impartir educación dentro de los principios constitucionales.

 

Sostiene que su representada, el Instituto del Pie S.R.L., fue fundada en mil novecientos setenta y formalizó su constitución por Escritura Pública el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, ante Notario Público, teniendo dentro de sus fines el desarrollar prestaciones de servicios para la capacitación técnico profesional a nivel superior en la rama de la podología, prestar servicios para dictar cursos básicos no menores de un año de duración, dictar cursos avanzados de podología de treinta meses para profesionales técnicos calificados, organizar cursos, dictar seminarios de capacitación fuera de aulas para los egresados con el fin de mantener su actualización profesional, prestar servicios para organizar eventos científicos a nivel nacional e internacional relacionados con la podología, entre otros. Con la finalidad de cumplir con los citados objetivos, lograron obtener la autorización de la Unidad de Servicios Educativos N.° 07, del Ministerio de Educación, para la apertura y funcionamiento del CEO denominado Escuela de Podología del Instituto del Pie, mediante Resolución Directoral USE 07 N.° 0287 de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete y, recientemente, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, ha constituido junto con su padre y otras personas, la asociación civil denominada Sociedad Científica Iberoamericana de Podología, cuya finalidad principal es la de fomentar el estudio de la prevención, diagnóstico, cuidado y atención del pie y de toda patología del pie cuyo tratamiento no corresponda a los profesionales médicos y la de plantear iniciativas para la superación de la profesión podológica. Sin embargo, pese a cumplir su representada con todos los requisitos exigidos por la ley peruana, la demandada Asociación Peruana de Podólogos, representada por don Fernando Díaz Núñez, viene utilizando de manera sistemática y permanente todos los medios posibles, para tratar de entorpecer la marcha institucional de la demandante, del CEO de su instituto denominado Escuela de Podología del Instituto del Pie y de su asociación civil, la Sociedad Científica Iberoamericana de Podología, para lo cual se dirije a las mismas instituciones donde recurre la demandante, tratando de boicotear sus actividades, tal como lo ha hecho en los casos de la Universidad Nacional Federico Villarreal y Universidad Nacional Mayor de San Marcos, las cuales no han celebrado convenios con la demandante a raíz de los actos de la demandada.

 

Contestada la demanda por el Presidente de la Asociación Peruana de Podólogos, don Fernando Díaz Núñez, ésta es negada y contradicha por considerar que la demandante carece de legitimidad para obrar ya que no existe ninguna relación entre la empresa Instituto del Pie S.R.L. o I.del P. S.R. Ltda., y el Instituto del Pie, al cual su representada sí cuestiona. Por otra parte, la Asociación Peruana de Podólogos es una entidad que tiene como fines fomentar el estudio de la prevención, diagnóstico y tratamiento de la lámina ungusal, de las afecciones originadas por fuerzas mecánicas sobre la piel y toda patología menor del pie, cuyo tratamiento, por su carácter, no corresponde a los profesionales médicos, así como fomentar la unión de todos los podólogos en defensa de sus intereses, llevar iniciativas de carácter cultural y social que contribuyan a la jerarquización de su profesión, la promoción de acciones que faciliten el bienestar de sus asociados, etc. Bajo dicho contexto, la demandada ha otorgado a la podología una orientación distinta a la que pretende realizar el Instituto del Pie, cuya enseñanza cuestionan, entre otras razones, porque carece de valor oficial, tampoco se encuentra registrado como instituto de educación superior, y funciona sin los requisitos exigidos por la ley; de manera que su representada no ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales invocados.

 

El  Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento noventa y siete, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que no se evidencia que con los informes solicitados por la asociación demandada a la Universidad Nacional Federico Villarreal y a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos se haya violado o amenazado derecho constitucional alguno; que, con los documentos que obran de fojas ciento diez a fojas ciento doce, se acredita que el Instituto demandante no ha suscrito convenio alguno con la Universidad Federico Villareal ni mucho menos se encuentra pendiente la suscripción de algún convenio con dicha casa de estudios, pese a ello, el Instituto demandante ha venido usando el nombre de la Universidad Federico Villarreal en sus propagandas periodísticas, como es de verse de los recortes de periódico de fojas ciento veintisiete y ciento veintiocho; que, con relación al convenio que pretende suscribir la demandante con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, dicha casa de estudios no le ha manifestado su negativa, en tal sentido, la demandante no puede sostener que por intervención de la Asociación demandada no se va a llegar a suscribir con dicha casa de estudios convenio alguno, ya que estaría adelantando juicio respecto de la decisión a tomar por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cincuenta y ocho con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que las comunicaciones entre la demandada y la Universidad Nacional Federico Villareal y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos no configuran, de ningún modo, amenaza al derecho de contratación de la demandante, por cuanto ellas tienen como objeto obtener información, la misma que es proporcionada por los centros de estudios mencionados; a su vez, el hecho de que una de las universidades comunique la suspensión del trámite para otorgar aval académico al Instituto demandante, no significa que dicha decisión sea de responsabilidad de la demandada, sino que responde a la decisión unilateral de la propia universidad en pleno uso de sus atribuciones. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta al cese de las amenazas y actos en los que viene incurriendo la demandada Asociación Peruana de Podólogos en perjuicio directo del Instituto del Pie S.R.L. y que, según se afirma, suponen afectación de los derechos constitucionales relativos a la no discriminación por razones de origen, a la libertad de contratación, a la libertad de creación intelectual y científica, a la libertad de asociación y la libertad de impartir educación dentro de los principios constitucionales.

 

2.         Que, por consiguiente, y a efectos de determinar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar en primer término que para el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, toda vez que se trata no sólo del cuestionamiento a situaciones consideradas como amenazas, sino que, adicionalmente, han sido practicadas por una corporación de particulares, sin que exista, por lo menos estatutariamente, posibilidad alguna de ser recurridas. Tampoco, y por otra parte, cabe invocar la excepción de caducidad, contemplada en el artículo 37° de la norma antes referida, por encontrarse orientado el reclamo respecto de una multiplicidad de situaciones acontecidas en tiempos diferentes, lo que, por el contrario, hace aplicable la previsión contemplada en la última parte del artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

3.         Que, dentro del mismo orden de consideraciones, tampoco resulta atendible el argumento concerniente a la existencia de procesos paralelos en el presente proceso constitucional, pues conforme se verifica de las mismas instrumentales que ante este Tribunal presenta la parte demandada (de fojas doce a treinta del Cuaderno del Tribunal Constitucional), la querella interpuesta por don Omar Guillermo Sampietro Billone en su favor y de su señor padre contra don Fernando Díaz Nuñez no tiene por objeto la protección constitucional de los derechos correspondientes al llamado Instituto del Pie, cuyo status jurídico es el de una persona jurídica, sino la protección legal por presunto delito de difamación en perjuicio de dos personas naturales o individuales. Similar criterio puede predicarse respecto de la demanda por daños y perjuicios entablada en la vía civil por don Omar Guillermo Sampietro Billone contra la Asociación Peruana de Podólogos, pues esta última tiene por objeto el resarcimiento pecuniario y no la protección constitucional, en los términos en que se enuncia por la vía del amparo interpuesto. Este Tribunal, por consiguiente, se encuentra en la necesidad de advertir, como criterio a ser tomado en cuenta en posteriores casos, que la existencia de una o varias vías paralelas como presupuesto de improcedencia de un proceso constitucional sólo opera en aquellos casos en que la vía judicial a la que una persona haya acudido de modo simultáneo a la vía constitucional, persiga el mismo objeto y no uno distinto, como ha ocurrido en el caso de autos.

 

4.         Que, ingresando a evaluar los aspectos de fondo que entraña el presente Recurso Extraordinario, este Tribunal considera que aunque efectivamente el hecho de que la Universidad Nacional Mayor de San Marcos haya comunicado a la entidad demandante la suspensión del trámite para otorgarle aval académico, ello responde a la decisión unilateral de dicha casa de estudios superiores. No puede pasar inadvertido para este Tribunal que tal medida no ha sido promovida de modo inmotivado, sino que lo ha sido, indudablemente, a instancias de las comunicaciones cursadas por la entidad demandada en este caso, como en otros.

 

5.         Que, si bien la demandada Asociación Peruana de Podólogos tiene, entre sus fines –conforme se aprecia de la instrumental obrante a fojas ciento cincuenta y ciento cincuenta y uno–, los de “promover toda acción que facilite el bienestar de sus asociados” y “tutelar la ética deontología profesional por todos los medios” y, en tal sentido, puede dirigirse a cualquier institución solicitando la información que requiera y puede efectuar, a su vez, apreciaciones institucionales en ejercicio de su derecho de opinión, no puede incurrir, en cambio, en imputaciones o juicios de valor descalificatorio o, más aún, incriminatorio respecto de otras entidades o instituciones, sin que ello se encuentre debidamente acreditado. En el caso de autos se observa que la comunicación que dirije el Presidente de la Sociedad Peruana de Podólogos al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (de fojas doce a catorce, de ciento trece a ciento quince, de ciento treinta y cuatro a ciento treinta y seis y de ciento sesenta a ciento sesenta y dos) ha sido librada conteniendo calificativos como “.... pseudo podólogos... egresados de un pseudo-instituto que se hacen llamar INSTITUTO DEL PIE”, o afirmaciones como “... este pseudo-instituto ha estafado a mucha personas incautas...”, lo cual, evidentemente, no puede considerarse en modo alguno como el ejercicio natural de un derecho tan importante como la opinión, sino como una evidente desnaturalización del mismo, situación que, por otra parte, viene a corroborarse mediante otras instrumentales no cuestionadas por la demandada, como la nota informativa de fojas quince a dieciséis donde, además de proseguirse con afirmaciones similares a las antes descritas, se hace alusión a la nacionalidad argentina de los directivos del Instituto del Pie, como si tal situación fuera un demérito o las notas de prensa de fojas veintitrés a veintiséis redactadas en forma igualmente descalificatoria e incriminadora.

 

6.         Que, para esteTribunal, naturalmente, queda claro que la situación de regularidad o irregularidad del llamado Instituto del Pie es algo que debe definirse acudiendo a las autoridades competentes. Si la demandada considera que la entidad demandante opera de forma contraria a la ética e, incluso, que sus directivos incurren en delitos, debe acudir a la vía penal. Paralelamente, si considera que su funcionamiento es contrario a la ley, debe recurrir a las autoridades administrativas que le han otorgado aval de funcionamiento, conforme se aprecia de la Resolución Directoral USE 07 N.° 0287 del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete (fojas cincuenta y cuatro y cincuenta y cuatro y vuelta) o a las de grado superior, empero, proceder de la forma en que lo viene haciendo, esto es, promoviendo, toda una campaña de desprestigio y sin pruebas que acrediten indubitablemente su dicho, es incurrir en un exceso, que, en efecto, amenaza en unos casos o, en otros, transgrede los derechos constitucionales ya mencionados de la entidad demandante. 

 

7.         Que, por consiguiente, y sin que este Tribunal justifique o no el funcionamiento de la entidad demandante, ya que, como reitera, tal asunto será responsabilidad de las autoridades competentes, se ve en la imperiosa necesidad de tutelar la pretensión reclamada, pues ninguna entidad o persona puede arrogarse el derecho de descalificar a otras, como lo ha venido haciendo la demandada Asociación Peruana de Podologos, en franca transgresión de los derechos a no ser discriminado por motivos de origen, a la libertad de contratación, a la libertad de asociación, el derecho de impartir educación dentro de los principios constitucionales e incluso y aún cuando no ha sido invocado, el derecho a la buena reputación de la entidad demandante.

 

8.         Que, en consecuencia, y habiéndose acreditado amenaza y violación de los derechos constitucionales reclamados, resulta de aplicación los artículos 1°, 9°, 24° incisos 2), 5), 9) y 18) de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 2° incisos 2), 7), 13) y 14), 14° y 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y ocho, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda interpuesta; REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta por Instituto del Pie S.R.L. representada por don Omar Guillermo Sampietro Billone y, en consecuencia, ordena a la Asociación Peruana de Podologos o a su representante, abstenerse de calificaciones o incriminaciones contra la entidad demandante en sus comunicaciones con otras instituciones o personas, dejando a salvo, en todo caso, el derecho de la demandada de acudir a las entidades competentes denunciando lo que consideren ilícito o irregular. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

Lsd.