Exp. N.º 928-99-AA/TC  

PUNO

EDUARDO CRUZ APAZA Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Eduardo Cruz Apaza y otros contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Eduardo Cruz Apaza y otros, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Puno, para que se declare inaplicable y nula la Resolución Municipal N.º 030-99-MPP del tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que da por concluida sus designaciones como Alcalde y Regidores de la Municipalidad del Centro Poblado de Alto Puno y, en consecuencia, recobre su vigencia y eficacia legal el Acuerdo Municipal N.º 011-98-CMPP del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que aprueba la elección de los mencionados cargos.

 

Los demandantes refieren que la demandada, mediante Resolución Municipal N.º 032-96-MPP del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, reconoció a don Clemente Murillo Chaiña como Alcalde del Centro Poblado Menor de Alto Puno, quien juntamente con sus regidores ejercerían su mandato por el término de tres años, habiendo sido declarada nula dicha resolución por Acuerdo Municipal N.º 002-98-CMPP al haberse nombrado a la autoridad antes mencionada por el Alcalde Provincial de Puno y no por el Concejo Municipal, siendo nombrados los demandantes Alcalde y Regidores del Concejo Municipal Delegado del Centro Poblado Menor de Alto Puno-Yanamayo, por Acuerdo Municipal N.º 011-98-CMPP del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por dos años, ejerciendo sus cargos a partir del dos de junio del mismo año. Habiéndose expedido la Resolución Municipal N.º 030-99-MPP del tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que da por concluida sus designaciones, se declaró nulo e insubsistente el Acuerdo Municipal que aprobó su elección, aduciendo –entre otras razones–, que ya había vencido el período para el cual fueron elegidos, lo que no es exacto porque la gestión municipal de los demandantes al frente de la  municipalidad debe computarse desde el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, hasta el plazo que contempla la Ley Orgánica de Municipalidades, que es de tres años.

 

La demandada contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de legitimidad para obrar del demandado, y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, solicitando que la Acción de Amparo sea declarada improcedente. Refiere que: a) El Acuerdo Municipal N.º 011-98-CMPP del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho es uno de completación de período, habiendo cumplido los demandantes con completar el período de tres años de la anterior gestión, cuyo nombramiento fue efectuado por el Concejo Municipal y por un período de tres años; b) La Resolución Municipal N.º 030-99-MPP fue dictada por el Pleno del Concejo conforme al Acuerdo que consta del Acta de la Sesión de Concejo del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve; y c) El plazo de dos años mencionado en el Acuerdo Municipal N.º 011-98-CMPP no tiene efecto legal porque el Concejo Municipal del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho no ha tomado tal acuerdo; en consecuencia, el plazo de la designación de los demandantes venció el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

 

 El Primer Juzgado Mixto de Puno, a fojas setenta y nueve, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, declarando concluido el proceso y nulo todo lo actuado, por considerar que los demandantes, a pesar que fueron notificados con la resolución cuestionada, no la impugnaron ante el Concejo Provincial interponiendo el recurso de reconsideración, optando por recurrir directamente al Poder Judicial.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y nulo todo lo actuado, en razón de haberse iniciado la presente acción de garantía infringiendo el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la Constitución Política del Estado en su artículo 191º establece que las municipalidades provinciales y distritales y las delegadas conforme a la ley son los órganos de gobierno local, y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

2.      Que, como lo señala el inciso 4) del artículo 4º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades –además de la Capital de la República, de las capitales de provincia y las de distrito– existen municipalidades en los pueblos, centros poblados, caseríos, comunidades campesinas y nativas que el Concejo Municipal Provincial determina y cuya denominación es ‘Municipalidad Delegada de Centro Poblado ...Menor’. Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 20º de la mencionada Ley, el Alcalde y los Regidores de estas municipalidades son elegidos por el Concejo Provincial de las ternas que proponga para cada cargo el Concejo Distrital respectivo.

 

3.      Que los demandantes, mediante la presente acción de garantía, pretenden que se deje sin efecto legal la Resolución Municipal N.º 030-99-MPP del tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Municipalidad Provincial de Puno, que da por concluida sus designaciones como Alcalde y Regidores de la Municipalidad del Centro Poblado de Alto Puno-Yanamayo, cuya elección fue aprobada por el Acuerdo Municipal N.º 011-98-CMPP, del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, expedido por la misma Municipalidad Provincial mencionada.

 

4.      Que, contra la Resolución Municipal N.º 030-99-MPP, del tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Municipalidad Provincial de Puno, no procede, interponer en la vía administrativa, ningún recurso impugnativo en razón de haber sido expedida como consecuencia del Acuerdo del Concejo Municipal del dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que da por concluida la designación de los demandantes como Alcalde y Regidores de la Municipalidad del Centro Poblado Alto Puno, Cercado de Puno.

 

5.      Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, los conflictos internos de las Municipalidades Provinciales y los que surjan entre ellas y otras Municipalidades o autoridades de la misma u otra Provincia son dirimidos en primera instancia por la Corte Superior del respectivo distrito judicial; en consecuencia, la Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar la materia controvertida en la presente causa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado; reformándola en este extremo declara IMPROCEDENTE dicha excepción e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; confirmándola en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                                         

                                                                             

 

 

 

 

EJLG.