Exp. N.º 928-99-AA/TC
PUNO
EDUARDO CRUZ APAZA Y OTROS
En Arequipa, a los
diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Eduardo Cruz Apaza y otros contra la Resolución de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento cuarenta y
cuatro, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo
todo lo actuado.
ANTECEDENTES:
Don Eduardo Cruz Apaza y otros, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Puno, para que se declare inaplicable y nula la Resolución Municipal N.º 030-99-MPP del tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que da por concluida sus designaciones como Alcalde y Regidores de la Municipalidad del Centro Poblado de Alto Puno y, en consecuencia, recobre su vigencia y eficacia legal el Acuerdo Municipal N.º 011-98-CMPP del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que aprueba la elección de los mencionados cargos.
Los demandantes refieren que
la demandada, mediante Resolución Municipal N.º 032-96-MPP del diecinueve de
febrero de mil novecientos noventa y seis, reconoció a don Clemente Murillo
Chaiña como Alcalde del Centro Poblado Menor de Alto Puno, quien juntamente con
sus regidores ejercerían su mandato por el término de tres años, habiendo sido
declarada nula dicha resolución por Acuerdo Municipal N.º 002-98-CMPP al
haberse nombrado a la autoridad antes mencionada por el Alcalde Provincial de
Puno y no por el Concejo Municipal, siendo nombrados los demandantes Alcalde y
Regidores del Concejo Municipal Delegado del Centro Poblado Menor de Alto Puno-Yanamayo,
por Acuerdo Municipal N.º 011-98-CMPP del veinte de mayo de mil novecientos
noventa y ocho, por dos años, ejerciendo sus cargos a partir del dos de junio
del mismo año. Habiéndose expedido la Resolución Municipal N.º 030-99-MPP del
tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que da por concluida sus
designaciones, se declaró nulo e insubsistente el Acuerdo Municipal que aprobó
su elección, aduciendo –entre otras razones–, que ya había vencido el período
para el cual fueron elegidos, lo que no es exacto porque la gestión municipal
de los demandantes al frente de la
municipalidad debe computarse desde el doce de junio de mil novecientos
noventa y ocho, hasta el plazo que contempla la Ley Orgánica de Municipalidades,
que es de tres años.
La demandada contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de legitimidad para obrar del demandado, y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, solicitando que la Acción de Amparo sea declarada improcedente. Refiere que: a) El Acuerdo Municipal N.º 011-98-CMPP del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho es uno de completación de período, habiendo cumplido los demandantes con completar el período de tres años de la anterior gestión, cuyo nombramiento fue efectuado por el Concejo Municipal y por un período de tres años; b) La Resolución Municipal N.º 030-99-MPP fue dictada por el Pleno del Concejo conforme al Acuerdo que consta del Acta de la Sesión de Concejo del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve; y c) El plazo de dos años mencionado en el Acuerdo Municipal N.º 011-98-CMPP no tiene efecto legal porque el Concejo Municipal del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho no ha tomado tal acuerdo; en consecuencia, el plazo de la designación de los demandantes venció el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
El Primer Juzgado Mixto de Puno, a fojas setenta y nueve, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, declarando concluido el proceso y nulo todo lo actuado, por considerar que los demandantes, a pesar que fueron notificados con la resolución cuestionada, no la impugnaron ante el Concejo Provincial interponiendo el recurso de reconsideración, optando por recurrir directamente al Poder Judicial.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y nulo todo lo actuado, en razón de haberse iniciado la presente acción de garantía infringiendo el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
la Constitución Política del Estado en su artículo 191º establece que las
municipalidades provinciales y distritales y las delegadas conforme a la ley
son los órganos de gobierno local, y tienen autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia.
2.
Que,
como lo señala el inciso 4) del artículo 4º de la Ley N.º 23853, Orgánica de
Municipalidades –además de la Capital de la República, de las capitales de
provincia y las de distrito– existen municipalidades en los pueblos, centros
poblados, caseríos, comunidades campesinas y nativas que el Concejo Municipal
Provincial determina y cuya denominación es ‘Municipalidad Delegada de Centro
Poblado ...Menor’. Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo
20º de la mencionada Ley, el Alcalde y los Regidores de estas municipalidades
son elegidos por el Concejo Provincial de las ternas que proponga para cada
cargo el Concejo Distrital respectivo.
3.
Que
los demandantes, mediante la presente acción de garantía, pretenden que se deje
sin efecto legal la Resolución Municipal N.º 030-99-MPP del tres de marzo de
mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Municipalidad Provincial de
Puno, que da por concluida sus designaciones como Alcalde y Regidores de la
Municipalidad del Centro Poblado de Alto Puno-Yanamayo, cuya elección fue
aprobada por el Acuerdo Municipal N.º 011-98-CMPP, del veinte de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, expedido por la misma Municipalidad Provincial
mencionada.
4.
Que,
contra la Resolución Municipal N.º 030-99-MPP, del tres de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, expedida por la Municipalidad Provincial de Puno,
no procede, interponer en la vía administrativa, ningún recurso impugnativo en
razón de haber sido expedida como consecuencia del Acuerdo del Concejo
Municipal del dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que da por
concluida la designación de los demandantes como Alcalde y Regidores de la
Municipalidad del Centro Poblado Alto Puno, Cercado de Puno.
5.
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley N.º 23853, Orgánica
de Municipalidades, los conflictos internos de las Municipalidades Provinciales
y los que surjan entre ellas y otras Municipalidades o autoridades de la misma
u otra Provincia son dirimidos en primera instancia por la Corte Superior del
respectivo distrito judicial; en consecuencia, la Acción de Amparo no es la vía
idónea para dilucidar la materia controvertida en la presente causa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha tres de agosto de
mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo
actuado; reformándola en este extremo declara IMPROCEDENTE dicha excepción e IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo; confirmándola en lo demás que contiene. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
EJLG.