EXP. N.° 929-99-AC/TC

CALLAO

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS DE LA

FUERZA ARMADA Y LA POLICÍA NACIONAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional (APENFFAAPONA) contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas quinientos dieciocho, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            La Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional (APENFFAAPONA), con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Dirección de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, a fin de que cumpla con acatar los artículos 6º, 9º y 11º del Decreto Supremo N.º 213-90-EF y el inciso i) del artículo 10º del Decreto Ley N.º 19846, consecuentemente, solicita: a) Abone, mensualmente una pensión no menor a un Ingreso Mínimo Legal (Remuneración Mínima Vital) al pensionista de la Marina de Guerra con pensión no renovable; b) Se disponga el pago de los devengados desde noviembre de mil novecientos noventa y tres, en la forma y monto indicado en el artículo 11º del Decreto Supremo N.º 213-90-EF; c) Se abone el beneficio por vacaciones de los años mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete; y d) Se pague el beneficio por servicio de calle en el equivalente al 20% de la remuneración total común y se disponga el pago de los devengados desde julio de mil novecientos noventa.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda negándola y contradiciéndola, manifestando, entre otras razones, que en cuanto al extremo del pago de una remuneración mínima vital a los pensionistas con pensión no renovable, se debe tener en cuenta que esta norma ha sido sucesivamente modificada con la expedición del Decreto Supremo N.º 237-91-EF, Decreto Ley N.º 25458, Decreto Ley N.º 25739 y demás normas complementarias, las mismas que señalan de manera expresa los montos mínimos de las pensiones no renovables del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional; asimismo, en cuanto al pago por el servicio de calle, esta asignación, según lo establecido por el 6º del Decreto Supremo N.º 213-90-EF, tiene carácter de no pensionable, indicando que el pago de vacaciones se encuentra supeditado a la transferencia de partidas que para tal efecto debe realizar el Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, propone la excepción de incompetencia.

 

El Procurado Adjunto a cargo de los asuntos judidiales del Ministerio de Economía y Finanzas, propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad. Señala que no existe ningún vínculo laboral que relacione a la asociación demandante con este Ministerio.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil del Callao, a fojas trescientos veinte, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado y declaró fundada la excepción de caducidad; en consecuencia, improcedente la demanda, por considerar principalmente que desde la fecha de remisión de la primera carta notarial a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas quinientos dieciocho, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por la que declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la presente acción ha caducado de conformidad con lo establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Contra esta Resolución, la demandante interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en cuanto a la excepción de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado, éstas deben desestimarse, toda vez que, de fojas veintiuno a treinta y ocho, obra el testimonio de constitución de la Asociación demandante, donde se acredita que su domicilio se encuentra ubicado en la calle Escorpión N.º 428, urbanización Almirante Grau, Ventanilla, Callao, por lo que el juez competente era el de Ventanilla. Asimismo, de la contestación de la demanda de fojas ciento cincuenta y siete se advierte que para cumplir con los pagos  del personal militar y policial referente al pago de vacaciones, ésta se encuentra supeditada a la transferencia de partidas que para tal efecto debe realizar el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que se advierte que el referido Ministerio puede tener alguna obligación o responsabilidad en el derecho en controversia.

 

2.      Que, asimismo, no cabe  invocar la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria donde los actos violatorios objeto de reclamo, asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

3.      Que la pretensión de la Asociación demandante, consiste en el reclamo de pago de sumas de dinero por supuesta pensión no menor a un ingreso mínimo legal, ahora denominada remuneración mínima vital, al pensionista de la Marina de Guerra con pensión no renovable, devengados, vacaciones de los años mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, así como el pago del beneficio por servicio de calle, en el equivalente al 20% de la remuneración total a favor de sus asociados, todo ello en aplicación del Decreto Supremo N.º 213-90-EF.

 

4.      Que, versando la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles respecto a la procedencia o no de pagos por derechos que podrían incrementarse a las pensiones que en forma mensual vienen percibiendo los demandantes, debe concluirse que el presente proceso constitucional, que de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 25398 carece de estación probatoria, no resulta idóneo para dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello se requiere la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos. No obstante se deja a salvo el derecho que le corresponda a la asociación demandante, a fin de que pueda hacerlo valer en la vía legal pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas quinientos dieciocho, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad y reformándola la declara infundada y la CONFIRMA en el extremo que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento e integrando el fallo declara INFUNDADAS las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                               

           

                                                                                                                                           E.G.D