EXP. N.º 930-98-AA/TC

LIMA

YOLANDA VICUÑA ROJAS VIUDA DE ARRIETA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los seis días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Yolanda Vicuña Rojas viuda de Arrieta contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento nueve, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Yolanda Vicuña Rojas viuda de Arrieta interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima con la finalidad de que se reponga el quiosco de venta de golosinas y bebidas gaseosas de su propiedad, en su lugar de ubicación, esquina del jirón Hernán Velarde con la avenida 28 de Julio, ilegalmente retirado por la demandada. Afirma que mediante Oficio N.° 910-83-DGOP/MLM, de fecha doce de setiembre de mil novecientos ochenta y tres, expedido por la Dirección General de Obras Públicas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se autorizó la ubicación y funcionamiento del quiosco en el lugar citado. Señala que con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la Dirección Municipal de Vigilancia y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima le remitió la Notificación Preventiva N.° 021528 en la que se decía que estaba utilizando en forma indebida las áreas de circulación horizontal y vertical, atentando contra el ornato y obstaculizando el paso peatonal, y que, además, dicha notificación contenía un rubro denominado Nota en el que se conminaba la aplicación de multas si no se subsanaban las infracciones constatadas en el plazo de tres días; en ningún extremo la notificación preventiva establecía que la sanción implicaba el retiro de quiosco. El veintinueve de setiembre de ese año interpuso la reclamación correspondiente, pero el diez de octubre de ese año, la Dirección Municipal de Vigilancia y Control le remitió la Notificación de Multa N.° 018352 por las mismas causales descritas antes, frente a ello se interpuso Recurso de Reclamación. Refiere también que al notificársele la Multa, el funcionario encargado del acto le entregó un documento manuscrito denominado Acta de Compromiso, el cual le hizo suscribir en señal de recepción; en dicha Acta se le daba un plazo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la fecha para que proceda a hacer el retiro del quiosco bajo apercibimiento de hacerlo la Municipalidad, lo que sucedió el trece de octubre de mil novecientos noventa y siete. Afirma que estos hechos lesionan el derecho al trabajo, y el de defensa, porque el retiro del quiosco se produjo sin atender las reclamaciones presentadas, así mismo, el derecho al debido proceso, porque dicho acto se produjo sin existir una resolución administrativa.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando que sea declarada improcedente debido a que no se había agotado la vía administrativa. Respecto a la pretensión de la demandante, señala que las licencias especiales son temporales, con una vigencia máxima de un año, mientras que la otorgada data de mil novecientos ochenta y tres y, finalmente, que el retiro del quiosco se ejecutó en virtud del acta de compromiso suscrita por la propia demandante.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta, por Resolución de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar fundamentalmente que la demandada ha actuado conforme a la autonomía reconocida constitucionalmente, siendo uno de sus aspectos el concerniente a la regulación y control del comercio ambulatorio.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento nueve, por Resolución de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo y reformándola la declara infundada, por considerar que el retiro del quiosco se ejecutó en mérito al compromiso celebrado por las partes. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que es objeto de la presente Acción de Amparo que se disponga que el quiosco de propiedad de la demandante, que fue retirado, sea instalado en su ubicación original.

 

2.      Que, de conformidad con el inciso 13) del artículo 65º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853: “Son funciones de las Municipalidades en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva: Procurar, conservar y administrar, en su caso, los bienes de dominio público, como caminos, puentes, plazas, avenidas, paseos, jardines, edificios públicos y otros análogos, con excepción de los que corresponden al Estado conforme a ley.” En consecuencia, el uso de las vías públicas está bajo el ius imperium de la Municipalidad y la ocupación de ellas no puede generar ningún derecho respecto al área pública ocupada. Así mismo, debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 68º, inciso 3), de la acotada Ley Orgánica de Municipalidades, constituye función de dichas corporaciones: “Regular y controlar el comercio ambulatorio.”

 

3.      Que, obra en autos a fojas once el Acta de Compromiso de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, suscrito por la demandante, en la que se establece un plazo de cuarenta y ocho horas para que proceda a retirar el quiosco, de lo contrario, se procedería al retiro del mismo por parte de la Municipalidad, lo cual efectivamente sucedió el trece de octubre de ese año, conforme se constata en el Acta de Retención obrante en autos a fojas diecisiete. Así mismo, debe tenerse en cuenta que las licencias para este tipo de actividades son temporales, siendo la autorización de la demandante del doce de setiembre de mil novecientos ochenta y tres, conforme obra en autos a fojas uno. En consecuencia, no está acreditado en autos que la demandada haya actuado arbitrariamente ni que haya lesionado los derechos invocados.

 

4.      Que, de conformidad con el artículo 104º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS y el artículo 114º, inciso 2) de la Ley Orgánica de Municipalidades, la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, por lo que el hecho que la demandada haya ejecutado los actos considerados lesivos a pesar de las reclamaciones interpuestas contra la notificación preventiva de multa, signados con los expedientes N.os 042189 y 707991, no afecta el derecho al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento nueve, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

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