FLORENTINO ALFONSO BENITES ELORREAGA
En
Chiclayo, a los veintiún días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Florentino Alfonso Benites
Elorreaga contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas treinta y uno, su fecha dos de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declara improcedente la
Acción de Amparo interpuesta.
ANTECEDENTES:
Don Florentino Alfonso Benites Eloarreaga interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, don César Ramal Pesantes, a fin de que se inaplique respecto del recurrente la Resolución Ejecutiva Regional N.º 144-93-RENOM del veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres, por la que se le cesa por causal de excedencia y, en consecuencia, se ordene la reposición en su centro de trabajo, debido a que la mencionada resolución ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad en el empleo.
Refiere como hechos que ha venido laborando para la Región Nor Oriental
del Marañón desde setiembre de mil novecientos ochenta hasta el uno de junio de
mil novecientos noventa y tres, fecha en que fue cesado arbitrariamente por la
referida Resolución. Señala que mediante Resolución Ejecutiva Regional N.º 088-93-RENOM se decidió realizar un Programa de Racionalización, el mismo que
no aprobó debido a la falta de una correcta evaluación de su legajo personal;
motivo por el cual presentó recursos de queja y de revisión, los cuales no
fueron resueltos por la administración.
Admitida la demanda, y no habiéndose contestado la misma, el Quinto
Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas dieciséis, con fecha catorce
de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda,
por considerar que la Resolución N.º 144-93-RENOM no puede ser impugnada en vía
administrativa, pues su sola expedición agota dicha vía, siendo por ello
improcedente el Recurso de Revisión, y, en consecuencia, el acto administrativo
a que se refiere dicha resolución, esto es, el cese, ha quedado firme. Además,
indica que desde la expedición de la resolución impugnada hasta la interposición
de la presente demanda han pasado más de seis años, transcurriendo en exceso el
plazo de caducidad de sesenta (60) días hábiles para interponer la Acción de
Amparo.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a
fojas treinta y uno, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y
nueve, confirmó la resolución de primera instancia que declara improcedente la
demanda. Señala que la Acción de Amparo se interpone dentro del plazo que
indica el artículo 37º de la Ley N.º 23506 y, siendo que el demandante ha
presentado su acción el once de junio de mil novecientos noventa y nueve,
mientras que la resolución que lo cesa tiene fecha veinte de mayo de mil
novecientos noventa y tres, la pretensión del actor ha caducado. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS :
1.
Que la presente Acción de Amparo tiene por
objeto que se declare inaplicable para el caso del demandante la Resolución
Ejecutiva Regional N.º 144-93-RENOM, de fecha veinte de mayo de mil novecientos
noventa y tres, expedida por el Presidente de la Región Nor Oriental del
Marañón, que dispone su cese por causal de excedencia.
2.
Que, contra la mencionada resolución, el
demandante interpuso Recurso de Revisión con fecha veintisiete de mayo de mil
novecientos noventa y tres, el mismo que no fue resuelto por la administración
dentro del plazo de treinta días prescrito en el artículo 98º del Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado
por Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, por lo que el día ocho de julio de mil
novecientos noventa y tres operó el silencio administrativo negativo, fecha a
partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad previsto en el artículo
37º de la Ley N.º 23506, el mismo que venció el día seis de octubre de mil
novecientos noventa y tres; en tal virtud, habiéndose presentado la demanda el
once de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Acción de Amparo había
caducado.
3.
Que, además, el demandante, según Resolución
Ejecutiva Regional N.º 030-94-RENOM, de fecha diez de enero de mil novecientos
noventa y cuatro, de fojas diez, ha celebrado nuevo vínculo laboral con el
demandado, lo que acredita su consentimiento con el supuesto acto lesivo de sus
derechos, por lo que le es de aplicación el inciso 1) del artículo 6º de la Ley
N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
facultades que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas treinta y uno, su fecha dos de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
D.S.S.