EXP. N.º 932-99-AA/TC

LA LIBERTAD

ENRIQUE RODRÍGUEZ ESCOBEDO Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Enrique Rodríguez Escobedo y otra contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento treinta y cinco, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Enrique Rodríguez Escobedo y otra, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interponen Acción de Amparo contra el Rector de la Universidad Nacional de Trujillo, con el objeto de que cumpla con matricular a su hijo don Jhonny Joseph Rodríguez Barreto en el Programa de Ingeniería de Materiales, al cual ha ingresado mediante el Concurso de Admisión 1999.

Los demandantes refieren que su hijo postuló a la carrera profesional de ingeniería de materiales en el Concurso de Admisión 1999, en donde existían treinta y siete vacantes, alcanzando un puntaje equivalente a 93,738, lo cual daba como resultado que ocupe el puesto número treinta y siete. Asimismo, agrega que el puntaje obtenido por su hijo es idéntico al de la postulante doña Flor Elvira Rebaza Huailla y que los resultados de dicho examen fueron publicados tanto en el diario La Industria como en El Satélite, ambos de la ciudad de Trujillo. Por otro lado, señalan que dando cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Universidad demandada a los ingresantes, su hijo canceló la suma de treinta nuevos soles (S/. 30,00) en el Banco de Crédito, por concepto de carpeta de ingresante; sin embargo, cuando se disponía a recabar esa carpeta a efectos de matricularse, se le informó que su nombre ya no aparecía en la relación de ingresantes.

El demandado contesta la demanda señalando que el número de vacantes ofertadas en la carrera profesional de ingeniería de materiales era de treinta y seis y no treinta y siete como manifiestan los demandantes. Por otro lado, señala que el hijo de los demandantes postuló, en primera opción, a la carrera profesional de informática, y, en segunda opción, a la carrera profesional de ingeniería de materiales; y que de acuerdo con el artículo 47º del Reglamento de Admisión de la universidad "[...] las vacantes de cada carrera profesional serán cubiertas en primer lugar por los postulantes que la eligieron como primera opción, y, en segundo lugar, si quedaran vacantes libres, por los que la eligieron como segunda opción.". En este caso, el demandado manifiesta que las treinta y seis vacantes ofertadas en la carrera de ingeniería de materiales fueron cubiertas en su totalidad por los postulantes en primera opción, no quedando ninguna vacantes libre para ser cubierta en segunda opción. Por último, señala que el hijo de los demandantes indebidamente apareció en el reporte consolidado de resultados generales del Examen Ordinario de Admisión 1999 como ingresante, pero que esta situación fue posteriormente corregida, pues se trataba de un error en el sistema de calificación computarizado.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ochenta y tres, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado en autos que el Rector de la Universidad Nacional de Trujillo haya violado derecho constitucional alguno.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento treinta y cinco, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar que no existe la evidencia de violación de derecho constitucional alguno. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, los demandantes pretenden que el rector de la universidad demandada cumpla con matricular a su hijo don Jhonny Joseph Rodríguez Barreto como alumno del Programa de Ingeniería de Materiales.
  2. Que, conforme obra de fojas cuarenta a cuarenta y tres, don Jhonny Joseph Rodríguez Barreto postuló en el Concurso Ordinario de Admisión 1999 a la Universidad Nacional de Trujillo, en primera opción a la carrera de informática, y, en segunda opción, a la carrera de ingeniería de materiales; situación que se encuentra regulada en el artículo 8º del Reglamento de Admisión de la Universidad demandada, aprobado por Resolución Rectoral N.º 1994-97/UNT, modificado por Resolución Rectoral N.º 1938-98/UNT, obrante de fojas sesenta y cuatro a setenta y tres.
  3. Que el artículo 47º del Reglamento antes citado señala lo siguiente "[…] Las vacantes de cada Carrera Profesional serán cubiertas, en primer lugar, por los postulantes que la eligieron como primera opción; y en segundo lugar, si quedaran vacantes libres, por los que la eligieron como segunda opción […]".
  4. Que, de acuerdo con los documentos oficiales emitidos por la Universidad demandada y que obran de fojas veintiséis a treinta y dos, el número de vacantes ofrecidas para la carrera profesional de ingeniería de materiales fue cubierta en primera opción, por lo que no era posible que ningún otro postulante ingrese en esa carrera profesional aun cuando la haya elegido como una segunda opción; como efectivamente ha ocurrido en el presente caso.
  5. Que, aunado al fundamento precedente, debe resaltarse que don Jhonny Joseph Rodríguez Barreto en los resultados como postulante a la segunda opción elegida, esto es, a la carrera de ingeniería de materiales, ocupó el puesto número ciento ocho.
  6. Que, en consecuencia, no se encuentra acreditado en autos que la Universidad Nacional de Trujillo haya violado derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento treinta y cinco, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.