EXP. N.° 933-99-AA/TC

TRUJILLO

DANTE ALBERTO MILLA ORMAECHE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los ocho días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

         Recurso Extraordinario interpuesto por don Dante Alberto Milla Ormaeche contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos noventa y uno, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Dante Alberto Milla Ormaeche interpone Acción de Amparo contra los representantes legales de la Gerencia Departamental y de la Oficina Central de Recursos Humanos del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, para que se deje sin efecto la Resolución N.° 976-GDLL-IPSS-92, que dispuso su cese laboral por causal de racionalización de personal, y se ordene su reposición en el cargo y nivel que venía desempeñando, haciendo extensiva su acción a las remuneraciones devengadas desde la fecha en que se produjo su cese hasta el día de su reposición.

 

            Los emplazados absuelven el traslado de contestación a la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que el demandante fue cesado por no haberse presentado al examen de selección y evaluación del quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dispuesto por el artículo 4° de la Ley N.° 25636, a pesar de haber sido notificado notarialmente en su domicilio consignado en el legajo de personal, por haberse encontrado disfrutando de sus vacaciones anuales; proponiendo las excepciones de cosa juzgada y de caducidad; y que no existe afectación alguna de derecho constitucional.

 

            El Juzgado de Trabajo Provisional de Trujillo, a fojas doscientos dieciocho, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que el día del examen escrito, quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el demandante se encontraba haciendo uso de su descanso vacacional, el cual constituye un derecho laboral remunerado del trabajador con reconocimiento constitucional, tiempo durante el cual se interrumpe temporalmente la obligación de prestar sus servicios personales.

 

            La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas doscientos noventa y uno, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que el actor fue notificado para la prueba de selección y calificación en el domicilio que figura en el legajo de personal, según consta de la carta de fojas veinticuatro, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que da respuesta a la solicitud del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que no ha demostrado la violación del debido proceso en sede administrativa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que este Tribunal Constitucional tiene establecido que para agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la misma ley, los justiciables, en aquellos casos en los cuales la administración no resuelva en el plazo de ley su recurso impugnatorio, deben hacer uso del silencio administrativo negativo inmediatamente después de vencido el plazo de treinta días hábiles establecido por el artículo 99°, segundo párrafo, del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo.

 

2.      Que, mediante la Resolución N.° 976-GDLL-IPSS-92, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el demandante fue cesado según el programa de                 racionalización de personal administrativo, regulado por el Decreto Ley N.° 25636.

 

3.      Que el demandante interpuso contra dicha Resolución, dentro del plazo de ley, recurso de apelación con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, venciéndose los treinta días hábiles sin que la entidad demandada lo hubiera resuelto en ningún momento; en consecuencia, el plazo de caducidad de la acción ha operado con exceso al veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que  interpuso su demanda, según  el artículo 2006° del Código Civil y lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

4.      Que este Tribunal tiene facultad para pronunciarse sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis, conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 42° de la  Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; por lo que el Auto de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declara infundadas las excepciones de cosa juzgada y caducidad, que obra a fojas ciento sesenta y seis, carece de eficacia legal según las consideraciones que anteceden.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos noventa y uno, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MF