EXP. N.° 934-99-AA/TC
LORETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de junio de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Dolores Bocanegra
Guerrero contra la Resolución expedida
por la Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de
fojas noventa y cuatro, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña María Dolores Bocanegra Guerrero, con fecha trece de abril de mil
novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Maynas, a efectos de que se declare sin efecto el
contenido del Memorándum N.° 402-99-SGCTP-GA-MPM de fecha veintinueve de enero
de mil novecientos noventa y nueve, y se la reponga en su centro de trabajo.
La demandante señala que con fecha dieciséis de enero de mil novecientos
noventa y cinco, ingresó a laborar en la Municipalidad Provincial de Maynas,
desempeñándose como oficinista, ocupando diferentes cargos de naturaleza
permanente, dada su formación profesional y su experiencia en la función
administrativa, desarrollando su trabajo con eficiencia, responsabilidad y
honradez, hecho que motivó que la jefatura de personal le hiciera llegar en dos
oportunidades felicitaciones honrosas por el desempeño de su labor. En el año
de mil novecientos noventa y seis, y en el año de mil novecientos noventa y
siete, fue sometida a dos evaluaciones, siendo evaluada por la autoridad municipal,
habiendo aprobado los exámenes, laborando por más de tres años; y encontrándose
dentro de las exigencias establecidas en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La Municipalidad Provincial de Maynas contesta la demanda solicitando que
se la declare infundada habiendo propuesto las excepciones de oscuridad o
ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la de incompetencia. Manifiesta
que la municipalidad demandada el día treinta de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, cursó el Memorándum Múltiple N.° 014-98-SGCT y P-GA-MPM, que
dispuso poner en conocimiento de la demandante que el contrato de servicios
personales había concluido con fecha de vencimiento el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose prorrogado el mismo
hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en
que por Memorándum N.° 402-99-SGCTP-GA-MPM se comunica a la demandante, que se
da por concluida la prestación de servicios personales como empleada contratada
para un proyecto de construcción, refacción, equipamiento de centros educativos
y de salud de la municipalidad demandada, dándosele las gracias por los
servicios prestados.
El Tercer Juzgado Civil de Maynas, a fojas sesenta y dos, con fecha
veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la
demanda e infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda y de incompetencia por considerar que siendo el contrato
celebrado por servicios personales y para labores de naturaleza permanente y
apareciendo de los medios probatorios adjuntados, que la demandante ha cumplido
más de tres años ininterrumpidos de servicios prestados al Estado, procede
aplicarse lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 24041.
La Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a
fojas noventa y cuatro, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos
noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por
estimar que en el caso de autos se aprecia que la demandante ha venido
celebrando contratos y que el cese de la trabajadora se ha producido por
vencimiento del contrato. Contra esta Resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la
Acción de Amparo es una garantía constitucional que tiene por objeto el reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional por acción y omisión de actos de cumplimiento
obligatorio.
2. Que la
presente acción tiene por objeto que se reponga en su puesto de trabajo a la
demandante, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.
3. Que, a
la demandante se le notificó por Memorándum N.° 402-99-SGCTP-GA-MPM, con fecha
veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, por el cual se dispone
dar por concluido "todo" vínculo laboral con la demandada, sin tener
en consideración que la demandante venía prestando servicios por más de un año
ininterrumpido en labores de naturaleza permanente. Según se aprecia de los
contratos de trabajo, las cartas de felicitación, la Resolución de Alcaldía N.°
019-97-A-MPM, del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, que
resuelve aprobar el cuadro de resultados generales del proceso de evaluación de
personal aplicado en la Municipalidad Provincial de Maynas, aprobado por la
demandante y de la Resolución de Alcaldía N.° 718-96-A-MPM, del treinta y uno
de julio de mil novecientos noventa y seis, la demandante se encontraba bajo
los alcances de la Ley N.° 24041, por lo que no podía ser cesada ni destituida
sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.°
276previo proceso administrativo disciplinario.
4. Que,
de conformidad con lo previsto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, los
servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que
tengan más de un año ininterrumpido de servicios prestados al Estado, no podrán
ser cesados ni despedidos sino por las causas previstas en el capítulo V del
Decreto Legislativo N.° 276, previo proceso administrativo disciplinario. La
demandante ha acreditado haber prestado servicios en la Municipalidad
Provincial de Maynas.
5. Que,
en consecuencia, la decisión de la Municipalidad Provincial de Maynas de dar
por concluida la relación laboral con la demandante, resulta violatoria de sus
derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso.
6. Que
las remuneraciones son la contraprestación por el trabajo realizado lo que no
ha sucedido en el presente caso, durante el tiempo dejado de laborar por razón
del cese.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas
noventa y cuatro, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola
declara FUNDADA la Acción de Amparo;
ordenando la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando u
otro de igual nivel al momento de la violación de sus derechos constitucionales
sin el pago de los haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
IR.