EXP. N.° 934-99-AA/TC

LORETO

MARÍA DOLORES BOCANEGRA GUERRERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Dolores Bocanegra Guerrero contra  la Resolución expedida por la Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas noventa y cuatro, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña María Dolores Bocanegra Guerrero, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Maynas, a efectos de que se declare sin efecto el contenido del Memorándum N.° 402-99-SGCTP-GA-MPM de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, y se la reponga en su centro de trabajo.

 

La demandante señala que con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, ingresó a laborar en la Municipalidad Provincial de Maynas, desempeñándose como oficinista, ocupando diferentes cargos de naturaleza permanente, dada su formación profesional y su experiencia en la función administrativa, desarrollando su trabajo con eficiencia, responsabilidad y honradez, hecho que motivó que la jefatura de personal le hiciera llegar en dos oportunidades felicitaciones honrosas por el desempeño de su labor. En el año de mil novecientos noventa y seis, y en el año de mil novecientos noventa y siete, fue sometida a dos evaluaciones, siendo evaluada por la autoridad municipal, habiendo aprobado los exámenes, laborando por más de tres años; y encontrándose dentro de las exigencias establecidas en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La Municipalidad Provincial de Maynas contesta la demanda solicitando que se la declare infundada habiendo propuesto las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la de incompetencia. Manifiesta que la municipalidad demandada el día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cursó el Memorándum Múltiple N.° 014-98-SGCT y P-GA-MPM, que dispuso poner en conocimiento de la demandante que el contrato de servicios personales había concluido con fecha de vencimiento el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose prorrogado el mismo hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que por Memorándum N.° 402-99-SGCTP-GA-MPM se comunica a la demandante, que se da por concluida la prestación de servicios personales como empleada contratada para un proyecto de construcción, refacción, equipamiento de centros educativos y de salud de la municipalidad demandada, dándosele las gracias por los servicios prestados.

 

El Tercer Juzgado Civil de Maynas, a fojas sesenta y dos, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda e infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia por considerar que siendo el contrato celebrado por servicios personales y para labores de naturaleza permanente y apareciendo de los medios probatorios adjuntados, que la demandante ha cumplido más de tres años ininterrumpidos de servicios prestados al Estado, procede aplicarse lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 24041.

 

La Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fojas noventa y cuatro, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que en el caso de autos se aprecia que la demandante ha venido celebrando contratos y que el cese de la trabajadora se ha producido por vencimiento del contrato. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la Acción de Amparo es una garantía constitucional que tiene por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional por acción y omisión de actos de cumplimiento obligatorio.

 

2.      Que la presente acción tiene por objeto que se reponga en su puesto de trabajo a la demandante, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.

 

3.      Que, a la demandante se le notificó por Memorándum N.° 402-99-SGCTP-GA-MPM, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, por el cual se dispone dar por concluido "todo" vínculo laboral con la demandada, sin tener en consideración que la demandante venía prestando servicios por más de un año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente. Según se aprecia de los contratos de trabajo, las cartas de felicitación, la Resolución de Alcaldía N.° 019-97-A-MPM, del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, que resuelve aprobar el cuadro de resultados generales del proceso de evaluación de personal aplicado en la Municipalidad Provincial de Maynas, aprobado por la demandante y de la Resolución de Alcaldía N.° 718-96-A-MPM, del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, la demandante se encontraba bajo los alcances de la Ley N.° 24041, por lo que no podía ser cesada ni destituida sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276previo proceso administrativo disciplinario.

 

4.      Que, de conformidad con lo previsto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios prestados al Estado, no podrán ser cesados ni despedidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, previo proceso administrativo disciplinario. La demandante ha acreditado haber prestado servicios en la Municipalidad Provincial de Maynas.

 

5.      Que, en consecuencia, la decisión de la Municipalidad Provincial de Maynas de dar por concluida la relación laboral con la demandante, resulta violatoria de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

 

6.      Que las remuneraciones son la contraprestación por el trabajo realizado lo que no ha sucedido en el presente caso, durante el tiempo dejado de laborar por razón del cese.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas noventa y cuatro, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; ordenando la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando u otro de igual nivel al momento de la violación de sus derechos constitucionales sin el pago de los haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

IR.