Lima
Humberto Hinojosa del
Arca y Otros
En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Humberto Hinojosa del Arca,
don Juan Matzumura Kasano y don Víctor Orihuela Paredes contra la Resolución de
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fecha siete de agosto de mil novecientos
noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
Don Humberto Hinojosa del Arca, don Juan Matzumura Kasano y don Víctor
Orihuela Paredes interponen Acción de Amparo contra el Consejo Nacional del
Colegio Médico del Perú representado por su Decano, don Francisco-Sánchez
Moreno Ramos, la Comisión Investigadora del Colegio Médico del Perú nombrada el
nueve de enero de mil novecientos noventa y seis y representada por don
Guillermo Solano Álvarez, el Comité de Vigilancia Ética y Deontología del
Consejo Regional III del Colegio Médico del Perú, presidido por don Ricardo
Bustamante Quiroz, la Junta Directiva del Consejo Regional III del Colegio
Médico del Perú, presidida por don Oscar Miranda Valencia, y el Comité de
Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios del Colegio Médico del
Perú, presidido por don Jesús Velarde Zevallos, por considerar amenazados y
vulnerados sus derechos constitucionales relativos a la integridad moral, el
honor y buena reputación, la libertad de trabajo, a la participación
institucional en su gremio, a la defensa, y al debido proceso. Solicitan, por
consiguiente, la reposición de sus derechos al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de los mismos.
Los demandantes especifican que desempeñaron cargos administrativos,
institucionales y de representación en la dirección del Colegio Médico del Perú
entre mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco. No
obstante, las actuales autoridades del Colegio, por conceptuar que su gestión
habría sido irregular, constituyeron una comisión investigadora encargada de
establecer las supuestas irregularidades, la que sin formularles cargos de
ninguna naturaleza procedió a citarlos a efectos de que respondieran sobre
aspectos de la vida institucional ocurridos durante su desempeño como
directivos. No obstante, y pese a haberlos escuchado, jamás se les indicó el
motivo de la citación ni las observaciones a su gestión. Terminadas las
funciones de la comisión, las conclusiones fueron entregadas a los directivos
del Colegio Médico, los que, a su vez, remitieron las conclusiones al Consejo
Regional III y éste, a su vez, dispuso su envío al Comité de Vigilancia Ética y
Deontología con el objeto de encausar a los demandantes por supuestas
irregularidades. Posteriormente, el Presidente y el Secretario del Comité de
Vigilancia Ética y Deontología, admitiendo la petición del Consejo Regional
III, les abrió procesos éticos por conceptuar que sus actos como directivos
habrían sido irregulares. Constituido el proceso ético, los demandantes se han
dirigido al Comité de Vigilancia Ética y Deontología, precisándole que carece
de facultades para procesarlos por presuntas irregularidades en el ejercicio de
sus cargos de representación, ya que de conformidad con las normas
constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias, el mismo sólo puede
investigar y sancionar los actos practicados por los colegiados en el ejercicio
de la profesión de médicos. Otro hecho grave reside en que el Presidente y el
Secretario del Comité de Vigilancia Ética y Deontología, no obstante
encontrarse tramitando el procedimiento referido, con fecha dieciocho de julio
de mil novecientos noventa y seis han dado cuenta al Consejo Regional III del
Colegio Médico, que han tomado acuerdo para que se remita comunicación al
Consejo Nacional del mismo Colegio a efectos de que se formule denuncia penal
contra los demandantes, situación que demuestra que a pesar de haber iniciado
recién su defensa, el aludido Comité ya había tomado una determinación. Por
último, al momento de interponer la demanda, las actuaciones se han derivado al
Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios, el cual podría
tomar determinaciones que les perjudicaría gravemente en sus derechos y que
podrían traer consigo sanciones de inhabilitación temporal o definitiva en el
ejercicio de su profesión.
Contestada la demanda tanto por el Consejo Nacional del Colegio Médico
del Perú, representado por su Decano don Juan Francisco Sánchez Moreno Ramos y
la Comisión Investigadora del Colegio Médico del Perú, representada por su
Presidente, don José Guillermo Solano Álvarez, como por el Presidente del
Consejo Regional III del Colegio Médico del Perú, don Oscar Miranda Valencia,
el Presidente del Comité de Vigilancia Etica y Deontología del Consejo Regional
III del Colegio Médico del Perú, don Ricardo Bustamante Quiroz, y el Presidente
del Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios del Consejo
Regional III del Colegio Médico del Perú, don Jesús Velarde Zevallos, ésta es
negada y contradicha por estimar: Que carece de sustento el amparo, por cuanto
las normas ético-deontológicas, es decir, ley, estatuto y reglamento del
Colegio Médico del Perú, no sólo permiten a los organismos correspondientes
investigar y sancionar las irregularidades cometidas por sus colegiados en el
ejercicio de sus actividades administrativas, sino que incluso, es una obligación
el hacerlo. Por consiguiente, el ejercicio regular de un deber-derecho emanado
de dispositivos legales vigentes no puede considerarse violación o amenaza de
violación de derechos.
A fojas ciento veinticuatro y con fecha veintiséis de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, el Primer Juzgado Especializado en Derecho Público
expide resolución declarando infundada la acción, fundamentalmente por
considerar: Que tanto el acuerdo del Consejo Nacional del Colegio Médico del
Perú para que se apruebe el informe sobre presuntas irregularidades cometidas
por los demandantes durante su gestión como el acuerdo del mismo Consejo para
que se les denuncie ante el Consejo Regional III, no constituyen amenazas ni
violación de derechos, sino el ejercicio regular de las atribuciones que al
Consejo Nacional de la demandada corresponde para investigar y sancionar no sólo
la mala práctica profesional de los miembros del Colegio, sino la indebida
conducta funcional de los directivos, conforme lo ordenado por el Estatuto del
Colegio Médico del Perú aprobado por Decreto Supremo N.° 360-71-SA del 06-04-72
y el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 102-69-SA del 01-07-69; Que
tanto el procedimiento llevado a cabo por la Comisión Investigadora sobre la
gestión de los demandantes durante el período 1994-1995 como las citaciones que
el Presidente y el Secretario del Comité de Vigilancia Ética y Deontología del
Consejo Regional III, no pueden ser discutidos en sede constitucional, donde sólo
se ventila la protección de derechos constitucionales, no apreciándose de los
recaudos acompañados que se hubiera vulnerado el derecho de defensa; Que
tampoco se advierte que los actores hubieran cumplido con agotar la vía interna
mediante la interposición de los recursos correspondientes ante el Consejo
Nacional, según lo dispuesto por el Estatuto del Colegio Médico.
A fojas ciento setenta y tres, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada, fundamentalmente
por estimar: Que el artículo 5° del Estatuto del Colegio Médico del Perú dispone
que tendrá como ámbito de acción todos los aspectos relativos a las actividades
profesionales especificadas en la ley, con exclusión de los de defensa gremial
que no son de su competencia, caso este último que es asumido por la Federación
Médica del Perú, sin que ello
signifique que los colegiados no puedan ser sometidos a proceso por los actos
derivados de sus actuaciones gremiales; Que los derechos y obligaciones que
contiene el Estatuto del Colegio Médico del Perú son obligatorios para todos
sus asociados, apareciendo que al habérseles citado no fueron privados del
derecho de defensa ni desviados de la jurisdicción predeterminada por la ley. Contra
esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
1.
Que, conforme aparece del petitorio contenido
en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a la reposición de los
derechos constitucionales presuntamente amenazados o vulnerados a consecuencia
de los actos practicados por las diversas dependencias del Colegio Médico del
Perú y consistentes en lo siguiente: a) La aprobación por parte del Consejo
Nacional del Colegio Médico del Perú de un acuerdo por el que se aprueba el
informe de una Comisión Investigadora sobre irregularidades cometidas por los
demandantes durante el ejercicio de sus
cargos de representación entre los años 1994-1995; b) La aprobación por parte
del Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú de un acuerdo para que se
formule denuncia contra los demandantes ante el Consejo Regional III del
Colegio Médico del Perú; c) El procedimiento llevado por la Comisión
Investigadora demandada sobre las gestiones de representación de los
demandantes, sin que se les haya hecho conocer los cargos en su contra; d) Las
citaciones formuladas por el Presidente y el Secretario del Comité de
Vigilancia Ética y Deontología del Consejo Regional III; e) El abuso del Comité
de Vigilancia Ética y Deontología del Colegio Médico, el cual sólo puede
conocer y procesar irregularidades de los colegiados con motivo del ejercicio
de su profesión, pero no por la
comisión de faltas derivadas de la actividad de representación; y f) Las
notificaciones del Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos
Disciplinarios y que constituyen vulneraciones a sus derechos.
2.
Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar
las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la
legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar, en primer término,
que en el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de la vía
previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, debido a que los actos
objeto de cuestionamiento son entendidos como amenazas y, por principio,
requerirían ser materializados de modo total para que puedan ser recurridos
previamente en sede interna. Tampoco y por otra parte, cabe invocar la
situación de caducidad, debido a que la demanda correspondiente ha sido
promovida contra actos de naturaleza sucesiva, de donde no rige el término
previsto en el artículo 37° de la misma Ley N.° 23506.
3.
Que, sin embargo, y en lo que respecta al
asunto de fondo, este Tribunal considera que la pretensión de los demandantes
carece de asidero constitucional, debido a que las acciones destinadas a
investigar y procesar internamente a los demandantes en su condición de ex
directivos del Colegio Médico del Perú por presuntas irregularidades cometidas
en el ejercicio de sus funciones, forman parte de competencias perfectamente reconocidas,
directa o indirectamente, sobre dicho Colegio o sobre sus dependencias, ya sea
por los artículos 173°, 183°, 184° y 185 del Código de Ética y Deontología del
Colegio Médico del Perú, el artículo 11° de la Ley del Colegio Médico del Perú
(Ley N.° 15173), los artículos 7° inciso 1), 9°, 26° inciso 3), 26° inciso 17) y 105° del Estatuto del Colegio Médico
del Perú o los artículos 1°, 2°, 9° incisos 2) y 23), 26° inciso l) y 66° del
Reglamento del Colegio Médico del Perú.
4.
Que, por otra parte, y además de que no puede
considerarse por sí mismo, el procedimiento seguido ante las dependencias del
Colegio Médico del Perú, una forma de amenaza contra los derechos constitucionales,
el hecho de que éste se encuentre tramitándose tampoco implica que su resultado
sea necesariamente incriminatorio como lo suponen los demandantes de la presente
causa. Un proceso sólo podrá ser cuestionado cuando en alguna forma resulte
irregular, esto es, cuando contravenga alguno de los derechos integrantes del
debido proceso, hipótesis esta última que, sin embargo, no ha ocurrido en el
presente caso, conforme se aprecia de los autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y tres, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd.