Exp. N.° 935-97-AA/TC

Lima

Humberto Hinojosa del Arca y Otros

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Humberto Hinojosa del Arca, don Juan Matzumura Kasano y don Víctor Orihuela Paredes contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Humberto Hinojosa del Arca, don Juan Matzumura Kasano y don Víctor Orihuela Paredes interponen Acción de Amparo contra el Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú representado por su Decano, don Francisco-Sánchez Moreno Ramos, la Comisión Investigadora del Colegio Médico del Perú nombrada el nueve de enero de mil novecientos noventa y seis y representada por don Guillermo Solano Álvarez, el Comité de Vigilancia Ética y Deontología del Consejo Regional III del Colegio Médico del Perú, presidido por don Ricardo Bustamante Quiroz, la Junta Directiva del Consejo Regional III del Colegio Médico del Perú, presidida por don Oscar Miranda Valencia, y el Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios del Colegio Médico del Perú, presidido por don Jesús Velarde Zevallos, por considerar amenazados y vulnerados sus derechos constitucionales relativos a la integridad moral, el honor y buena reputación, la libertad de trabajo, a la participación institucional en su gremio, a la defensa, y al debido proceso. Solicitan, por consiguiente, la reposición de sus derechos al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los mismos.

 

Los demandantes especifican que desempeñaron cargos administrativos, institucionales y de representación en la dirección del Colegio Médico del Perú entre mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco. No obstante, las actuales autoridades del Colegio, por conceptuar que su gestión habría sido irregular, constituyeron una comisión investigadora encargada de establecer las supuestas irregularidades, la que sin formularles cargos de ninguna naturaleza procedió a citarlos a efectos de que respondieran sobre aspectos de la vida institucional ocurridos durante su desempeño como directivos. No obstante, y pese a haberlos escuchado, jamás se les indicó el motivo de la citación ni las observaciones a su gestión. Terminadas las funciones de la comisión, las conclusiones fueron entregadas a los directivos del Colegio Médico, los que, a su vez, remitieron las conclusiones al Consejo Regional III y éste, a su vez, dispuso su envío al Comité de Vigilancia Ética y Deontología con el objeto de encausar a los demandantes por supuestas irregularidades. Posteriormente, el Presidente y el Secretario del Comité de Vigilancia Ética y Deontología, admitiendo la petición del Consejo Regional III, les abrió procesos éticos por conceptuar que sus actos como directivos habrían sido irregulares. Constituido el proceso ético, los demandantes se han dirigido al Comité de Vigilancia Ética y Deontología, precisándole que carece de facultades para procesarlos por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus cargos de representación, ya que de conformidad con las normas constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias, el mismo sólo puede investigar y sancionar los actos practicados por los colegiados en el ejercicio de la profesión de médicos. Otro hecho grave reside en que el Presidente y el Secretario del Comité de Vigilancia Ética y Deontología, no obstante encontrarse tramitando el procedimiento referido, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis han dado cuenta al Consejo Regional III del Colegio Médico, que han tomado acuerdo para que se remita comunicación al Consejo Nacional del mismo Colegio a efectos de que se formule denuncia penal contra los demandantes, situación que demuestra que a pesar de haber iniciado recién su defensa, el aludido Comité ya había tomado una determinación. Por último, al momento de interponer la demanda, las actuaciones se han derivado al Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios, el cual podría tomar determinaciones que les perjudicaría gravemente en sus derechos y que podrían traer consigo sanciones de inhabilitación temporal o definitiva en el ejercicio de su profesión.

 

Contestada la demanda tanto por el Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú, representado por su Decano don Juan Francisco Sánchez Moreno Ramos y la Comisión Investigadora del Colegio Médico del Perú, representada por su Presidente, don José Guillermo Solano Álvarez, como por el Presidente del Consejo Regional III del Colegio Médico del Perú, don Oscar Miranda Valencia, el Presidente del Comité de Vigilancia Etica y Deontología del Consejo Regional III del Colegio Médico del Perú, don Ricardo Bustamante Quiroz, y el Presidente del Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios del Consejo Regional III del Colegio Médico del Perú, don Jesús Velarde Zevallos, ésta es negada y contradicha por estimar: Que carece de sustento el amparo, por cuanto las normas ético-deontológicas, es decir, ley, estatuto y reglamento del Colegio Médico del Perú, no sólo permiten a los organismos correspondientes investigar y sancionar las irregularidades cometidas por sus colegiados en el ejercicio de sus actividades administrativas, sino que incluso, es una obligación el hacerlo. Por consiguiente, el ejercicio regular de un deber-derecho emanado de dispositivos legales vigentes no puede considerarse violación o amenaza de violación de derechos.

 

A fojas ciento veinticuatro y con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Primer Juzgado Especializado en Derecho Público expide resolución declarando infundada la acción, fundamentalmente por considerar: Que tanto el acuerdo del Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú para que se apruebe el informe sobre presuntas irregularidades cometidas por los demandantes durante su gestión como el acuerdo del mismo Consejo para que se les denuncie ante el Consejo Regional III, no constituyen amenazas ni violación de derechos, sino el ejercicio regular de las atribuciones que al Consejo Nacional de la demandada corresponde para investigar y sancionar no sólo la mala práctica profesional de los miembros del Colegio, sino la indebida conducta funcional de los directivos, conforme lo ordenado por el Estatuto del Colegio Médico del Perú aprobado por Decreto Supremo N.° 360-71-SA del 06-04-72 y el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 102-69-SA del 01-07-69; Que tanto el procedimiento llevado a cabo por la Comisión Investigadora sobre la gestión de los demandantes durante el período 1994-1995 como las citaciones que el Presidente y el Secretario del Comité de Vigilancia Ética y Deontología del Consejo Regional III, no pueden ser discutidos en sede constitucional, donde sólo se ventila la protección de derechos constitucionales, no apreciándose de los recaudos acompañados que se hubiera vulnerado el derecho de defensa; Que tampoco se advierte que los actores hubieran cumplido con agotar la vía interna mediante la interposición de los recursos correspondientes ante el Consejo Nacional, según lo dispuesto por el Estatuto del Colegio Médico.

 

A fojas ciento setenta y tres,  con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada, fundamentalmente por estimar: Que el artículo 5° del Estatuto del Colegio Médico del Perú dispone que tendrá como ámbito de acción todos los aspectos relativos a las actividades profesionales especificadas en la ley, con exclusión de los de defensa gremial que no son de su competencia, caso este último que es asumido por la Federación Médica del Perú, sin  que ello signifique que los colegiados no puedan ser sometidos a proceso por los actos derivados de sus actuaciones gremiales; Que los derechos y obligaciones que contiene el Estatuto del Colegio Médico del Perú son obligatorios para todos sus asociados, apareciendo que al habérseles citado no fueron privados del derecho de defensa ni desviados de la jurisdicción predeterminada por la ley. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a la reposición de los derechos constitucionales presuntamente amenazados o vulnerados a consecuencia de los actos practicados por las diversas dependencias del Colegio Médico del Perú y consistentes en lo siguiente: a) La aprobación por parte del Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú de un acuerdo por el que se aprueba el informe de una Comisión Investigadora sobre irregularidades cometidas por los demandantes  durante el ejercicio de sus cargos de representación entre los años 1994-1995; b) La aprobación por parte del Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú de un acuerdo para que se formule denuncia contra los demandantes ante el Consejo Regional III del Colegio Médico del Perú; c) El procedimiento llevado por la Comisión Investigadora demandada sobre las gestiones de representación de los demandantes, sin que se les haya hecho conocer los cargos en su contra; d) Las citaciones formuladas por el Presidente y el Secretario del Comité de Vigilancia Ética y Deontología del Consejo Regional III; e) El abuso del Comité de Vigilancia Ética y Deontología del Colegio Médico, el cual sólo puede conocer y procesar irregularidades de los colegiados con motivo del ejercicio de su profesión,  pero no por la comisión de faltas derivadas de la actividad de representación; y f) Las notificaciones del Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios y que constituyen vulneraciones a sus derechos.

 

2.      Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar, en primer término, que en el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, debido a que los actos objeto de cuestionamiento son entendidos como amenazas y, por principio, requerirían ser materializados de modo total para que puedan ser recurridos previamente en sede interna. Tampoco y por otra parte, cabe invocar la situación de caducidad, debido a que la demanda correspondiente ha sido promovida contra actos de naturaleza sucesiva, de donde no rige el término previsto en el artículo 37° de la misma Ley N.° 23506.

 

3.      Que, sin embargo, y en lo que respecta al asunto de fondo, este Tribunal considera que la pretensión de los demandantes carece de asidero constitucional, debido a que las acciones destinadas a investigar y procesar internamente a los demandantes en su condición de ex directivos del Colegio Médico del Perú por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, forman parte de competencias perfectamente reconocidas, directa o indirectamente, sobre dicho Colegio o sobre sus dependencias, ya sea por los artículos 173°, 183°, 184° y 185 del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú, el artículo 11° de la Ley del Colegio Médico del Perú (Ley N.° 15173), los artículos 7° inciso 1), 9°, 26°  inciso 3), 26° inciso 17) y 105° del Estatuto del Colegio Médico del Perú o los artículos 1°, 2°, 9° incisos 2) y 23), 26° inciso l) y 66° del Reglamento del Colegio Médico del Perú.

 

4.      Que, por otra parte, y además de que no puede considerarse por sí mismo, el procedimiento seguido ante las dependencias del Colegio Médico del Perú, una forma de amenaza contra los derechos constitucionales, el hecho de que éste se encuentre tramitándose tampoco implica que su resultado sea necesariamente incriminatorio como lo suponen los demandantes de la presente causa. Un proceso sólo podrá ser cuestionado cuando en alguna forma resulte irregular, esto es, cuando contravenga alguno de los derechos integrantes del debido proceso, hipótesis esta última que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso, conforme se aprecia de los autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y tres, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

Lsd.