EXP. N.° 935-98-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA GALERÍA EL DORADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Galería El Dorado, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Asociación de Propietarios de la Galería El Dorado, representada por su presidenta doña Flor Micaela Delgado Canqui de Montesinos, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Muncipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde don Alberto Manuel Andrade Carmona y la Dirección Municipal de Comercialización y Defensa al Consumidor, representada por doña Elsie Guerrero Bedoya, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral Municipal N.° 3044, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, que dispuso la clausura definitiva y cese inmediato de las actividades que se desarrollan en el establecimiento Galería El Dorado de Mesa Redonda, ubicado en el jirón Andahuaylas N.os 1004, 1006, 1020 y 1026, Cercado de Lima, la misma que fue ejecutada los días seis y catorce de octubre del mismo año.

 

La demandante sostiene que sus asociados, después de ocupar la vía pública por muchos años para ejercer el comercio ambulatorio acatando las sugerencias de la demandada, adquirieron de la Promotora Guimo S.A., puestos de venta en la Galería El Dorado de Mesa Redonda. Sin embargo, han venido siendo hostilizados con la exigencia de una serie de documentos que a su criterio resultaban inútiles, tanto más si la municipalidad los había invitado a la formalización. Es el caso que los demandados expidieron la resolución municipal cuestionada, la misma que no fue notificada y de la cual recién tomaron conocimiento el catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se produjo la clausura definitiva, acto que consideran arbitrario y que vulnera, entre otros, sus derechos constitucionales a la defensa, a la libertad de trabajo y a la propiedad.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Natale Amprimo Plá, en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual señala que la municipalidad demandada ha actuado de acuerdo con las facultades que le otorga la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, para otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y controlar su funcionamiento, dentro de esta última se encuentran todas aquéllas que garanticen el estricto cumplimiento de las normas legales existentes, de modo tal que la clausura constituye un acto que corresponde al ejercicio regular de sus funciones. Alega que el establecimiento no cuenta con licencia vigente; que se han construido los puestos de venta en un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal, además, por carecer de seguridades mínimas de funcionamiento y seguridad, entre otros. Propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

Doña Elsie E. Guerrero Bedoya, en su calidad de Directora de Comercialización y Defensa al Consumidor de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contesta igualmente la demanda sosteniendo los mismos argumentos  que esgrime el representante de la referida municipalidad.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa al considerar que es aplicable la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506. Asimismo, declara infundada la demanda al considerar que en autos no se aprecia que exista licencia de funcionamiento.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró fundada la excepción e improcedente la demanda, al considerar que la demandante debió utilizar la vía previa, fundamentalmente, la administrativa en la forma que se prevé en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la Acción de Amparo es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 3044 del diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Directora Municipal de la Dirección Municipal de Comercialización y Defensa al Consumidor de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la misma que dispone la clausura definitiva y el cese inmediato de las actividades que se desarrollan en la Galería El Dorado de Mesa Redonda ubicada en el jirón Andahuaylas N.os 1004, 1006, 1020 y 1026, Cercado de Lima. Dicha clausura se ejecutó el catorce de octubre del mismo año, según está acreditado con el acta que obra a fojas doscientos diez de autos.

 

2.                  Que, debe tenerse en cuenta que en el Expediente N.° 747-98-AA/TC, iniciado por Promotora Guimo S.A. por amenaza de clausura de la misma galería; y cuya sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de mayo de dos mil; aparece copia del Memorándum N.° 1740-DRCAL-MML, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el Director Municipal de Comercialización y Defensa al Consumidor de la Municipalidad Metropolitana de Lima, dirigido al Director de Vigilancia y Control de dicha municipalidad, con el cual pone en conocimiento de este último, que en mérito al Informe Legal N.° 188-97-ALDMCD-C, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, ha quedado suspendida temporalmente la clausura del establecimiento hasta que la Comisión Técnica Especial de Licencias del Centro Histórico del Cercado de Lima se pronuncie. Dicha suspensión ha permitido que la galería continúe en funcionamiento.

 

3.                  Que, en consecuencia, a partir de la suspensión temporal de la clausura y con el informe que emita la Comisión Técnica Especial en referencia se ha abierto un procedimiento administrativo que posibilitará a la demandante continuar ejerciendo su derecho de defensa en dicha vía, pudiendo interponer, de ser el caso, los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, por lo que es necesario el agotamiento de la vía previa, previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cinco, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO         

 

NF