EXP. N.° 935-99-AA/TC

ICA

SINDICATO DE TRABAJADORES

MUNICIPALES DE PARCONA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Parcona contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

El Sindicato de Trabajadores Municipales de Parcona, representado por su Secretaria General doña María del Pilar Núñez García, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Parcona, representada por su Alcalde don Arturo Palante Coronado, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 029-99-MDP/A, del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 208-98-MDP/A, del once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

            Sostiene el demandante que previamente a las formalidades de ley, el veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, se suscribió el convenio colectivo correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y siete, que reconocía incrementos remunerativos y otros beneficios a favor de los trabajadores sindicalizados y que en vía de regularización, la demandada expidió las resoluciones de alcaldía N.os 208-98-MPD/A, del once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que aprobó el referido convenio colectivo y N.° 271-98-MDP/A, del doce de noviembre del mismo año; esta última resolución reconoció como crédito devengado en el rubro remuneraciones, la suma de treinta y siete mil doscientos treinta y siete nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 37,237.50), autorizándose a la Oficina de Presupuesto y Planificación para que ésta sea incorporada en el Presupuesto Municipal del ejercicio 1999. Sin embargo, la demandada en forma unilateral dejó sin efecto estas dos últimas resoluciones, violentando derechos adquiridos a través de la negociación colectiva y el carácter vinculante de esta última.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Arturo Palante Coronado, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Parcona, el cual propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y sostiene que la Resolución de Alcaldía N.° 029-99-MDP/A ha sido expedida en estricta aplicación de la legislación vigente; que en el trato directo participaron los miembros del sindicato, los mismos que ejercían cargos directivos, por lo que estaban impedidos de integrarlo en virtud a lo señalado por el artículo 120° del Decreto Supremo N.° 05-90-PCM; asimismo, alega que no existía el financiamiento respectivo, debidamente sustentado por los informes técnicos de las áreas de Presupuesto y de Contabilidad, incumpliéndose con lo establecido por las normas presupuestarias.

 

            El Juzgado Mixto de Parcona, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución declarando improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, al considerar que al suscribirse el convenio colectivo no se había observado lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N.° 26706 del Presupuesto del Sector Público para el año 1997, al no haberse previsto el financiamiento por lo que se infiere que dicha negociación colectiva es nula ipso jure, no habiéndose probado la amenaza o violación de derechos constitucionales.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas doscientos ochenta y ocho, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución confirmando la apelada que declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e infundada la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 029-99-MDP/A, del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. Contra dicha resolución, el demandante interpuso Recurso de Apelación, por lo que se ha cumplido con agotar la vía previa exigida por el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que la cuestionada Resolución de Alcaldía fue dictada en cumplimiento del Acuerdo de Concejo de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve y dejó sin efecto las resoluciones de alcaldía N.o 208-98-MDP/A y N.° 271-98-MDP/A; la primera que aprobó el acta de trato directo y convenio colectivo del año mil novecientos noventa y siete suscrito entre las partes, y la segunda reconoció, como crédito devengado en el rubro de remuneraciones, el monto ascendente a treinta y siete mil doscientos treinta y siete nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 37,237.50), por incrementos correspondientes al año mil novecientos noventa y ocho.

 

3.                  Que el artículo 9° de la Ley N.° 26706 de Presupuesto del Sector Público para 1997 señala que los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral, precisando que corresponde al Concejo Provincial o Distrital, según sea el caso, y bajo responsabilidad a que hubiere lugar, garantizar que los pactos efectuados cuenten con el respectivo financiamiento debidamente previsto bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los pactos celebrados.

 

4.                  Que no está probado en autos que para la suscripción del pacto colectivo se haya cumplido con las disposiciones de la referida Ley de Presupuesto, siendo el caso que los hechos son controvertibles y requieren probanza, no siendo la vía de la Acción de Amparo la que corresponde para dilucidarlos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos ochenta y ocho, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF