EXP. N.° 935-99-AA/TC
ICA
SINDICATO DE TRABAJADORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ica, a los once días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Parcona contra la Resolución de
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veinte de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
El Sindicato de Trabajadores
Municipales de Parcona, representado por su Secretaria General doña María del
Pilar Núñez García, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Distrital de Parcona, representada por su Alcalde don Arturo Palante Coronado,
a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 029-99-MDP/A,
del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se
dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 208-98-MDP/A, del once de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Sostiene
el demandante que previamente a las formalidades de ley, el veinte de enero de
mil novecientos noventa y ocho, se suscribió el convenio colectivo
correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y siete, que reconocía
incrementos remunerativos y otros beneficios a favor de los trabajadores
sindicalizados y que en vía de regularización, la demandada expidió las
resoluciones de alcaldía N.os 208-98-MPD/A, del once de setiembre de
mil novecientos noventa y ocho, que aprobó el referido convenio colectivo y N.°
271-98-MDP/A, del doce de noviembre del mismo año; esta última resolución
reconoció como crédito devengado en el rubro remuneraciones, la suma de treinta
y siete mil doscientos treinta y siete nuevos soles con cincuenta céntimos (S/.
37,237.50), autorizándose a la Oficina de Presupuesto y Planificación para que
ésta sea incorporada en el Presupuesto Municipal del ejercicio 1999. Sin
embargo, la demandada en forma unilateral dejó sin efecto estas dos últimas
resoluciones, violentando derechos adquiridos a través de la negociación
colectiva y el carácter vinculante de esta última.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Arturo Palante Coronado, Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Parcona, el cual propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y sostiene que la Resolución de Alcaldía
N.° 029-99-MDP/A ha sido expedida en estricta aplicación de la legislación
vigente; que en el trato directo participaron los miembros del sindicato, los
mismos que ejercían cargos directivos, por lo que estaban impedidos de
integrarlo en virtud a lo señalado por el artículo 120° del Decreto Supremo N.°
05-90-PCM; asimismo, alega que no existía el financiamiento respectivo,
debidamente sustentado por los informes técnicos de las áreas de Presupuesto y
de Contabilidad, incumpliéndose con lo establecido por las normas
presupuestarias.
El
Juzgado Mixto de Parcona, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos
noventa y nueve, expide resolución declarando improcedente la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, al
considerar que al suscribirse el convenio colectivo no se había observado lo
dispuesto en el artículo 9° de la Ley N.° 26706 del Presupuesto del Sector
Público para el año 1997, al no haberse previsto el financiamiento por lo que
se infiere que dicha negociación colectiva es nula ipso jure, no habiéndose
probado la amenaza o violación de derechos constitucionales.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas doscientos ochenta y ocho, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución confirmando la apelada que declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e infundada la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 029-99-MDP/A, del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. Contra dicha resolución, el demandante interpuso Recurso de Apelación, por lo que se ha cumplido con agotar la vía previa exigida por el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
2. Que la cuestionada Resolución de Alcaldía fue dictada en cumplimiento del Acuerdo de Concejo de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve y dejó sin efecto las resoluciones de alcaldía N.o 208-98-MDP/A y N.° 271-98-MDP/A; la primera que aprobó el acta de trato directo y convenio colectivo del año mil novecientos noventa y siete suscrito entre las partes, y la segunda reconoció, como crédito devengado en el rubro de remuneraciones, el monto ascendente a treinta y siete mil doscientos treinta y siete nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 37,237.50), por incrementos correspondientes al año mil novecientos noventa y ocho.
3. Que el artículo 9° de la Ley N.° 26706 de Presupuesto del Sector Público para 1997 señala que los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral, precisando que corresponde al Concejo Provincial o Distrital, según sea el caso, y bajo responsabilidad a que hubiere lugar, garantizar que los pactos efectuados cuenten con el respectivo financiamiento debidamente previsto bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los pactos celebrados.
4. Que no está probado en autos que para la suscripción del pacto colectivo se haya cumplido con las disposiciones de la referida Ley de Presupuesto, siendo el caso que los hechos son controvertibles y requieren probanza, no siendo la vía de la Acción de Amparo la que corresponde para dilucidarlos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos ochenta y
ocho, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO