EXP. N.° 936-98-AA/TC

LIMA

Viviana Condori Illahuamán

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Viviana Condori Illahuaman contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia.

ANTECEDENTES:

Doña Viviana Condori Illahuamán interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se repongan las cosas al estado anterior al dictarse la Resolución Ministerial N.º 504-97-IN-010102000000, que aprueba la relación nominal del personal de Sanidad de la Policía Nacional del Perú y asigna nuevas categorías, condiciones y niveles, afectando así la situación laboral, remunerativa y pensionaria que ha tenido en la institución por más de treinta años, lo que constituye una conculcación del derecho constitucional a la libertad de trabajo, de los derechos laborales, y de la igualdad ante la ley. Solicita que se ordene a la demandada el respecto irrestricto de su condición laboral, remunerativa y pensionaria que ostentaba hasta la expedición de la resolución cuestionada, conservando así su status policial, los grados, remuneración y beneficios propios de dicha condición, y el régimen especial de las Fuerzas Policiales y Militares. Expresa que ella es una profesional de enfermería y que ingresó a laborar para la demandada el uno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, otorgándosele el grado de enfermera de sexta clase, que equivalía al grado de sargento primero, categorías que ascendían progresivamente a suboficial, alférez, teniente, capitán, mayor, grados del status y jerarquía policial, al cual ascendía como enfermera egresada de la Escuela de la Sanidad. Esta condición fue modificada a través del Decreto Ley N.º 18072, que dispuso que el personal de enfermería fuera considerado empleado civil; posteriormente, dicha afectación a sus derechos fue corregida a través de la Ley N.º 24173, que dispuso la restitución en el Escalafón de Oficiales de Servicios al personal profesional femenino de las Ciencias Médicas. Posteriormente, por Resolución Suprema N.º 0277-90-IN-/PNP del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis se le otorgó el grado de comandante de enfermería de la Policía Nacional del Perú, siendo modificado por la cuestionada Resolución Ministerial N.º 504-97-IN-010102000000.

El Procurador Público de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad y sin perjuicio de las excepciones propuestas, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, manifestando que la Resolución Ministerial N.º 504-97-IN es un dispositivo legal de carácter administrativo que complementa y ejecuta lo dispuesto en las normas sustantivas como son el Decreto Legislativo N.º 817 y el Decreto de Urgencia N.º 029-97, donde se declaran nulas las resoluciones que restituyeron al personal de las ex FF.P.P. y Sanidad a las categorías de Oficiales o subalternos de servicio comprendidos en los alcances de los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 24173, a los que no tenían derecho por haber incurrido en error y vicios al llevarse a cabo dicha restitución; en consecuencia, la norma administrativa aludida que aprueba la relación nominal del personal de Servicio de Sanidad de la Policía Nacional ha sido expedida cumpliendo los criterios y precisiones respecto a los casos estudiados y evaluados, definiendo la situación y categoría del Personal de Oficiales y Subalternos de Servicios, así como la condición, nivel del personal de empleados civiles del servicio de Sanidad de la Policía Nacional comprendidos en los alcances de la norma mencionada anteriormente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que el mérito de la Resolución Suprema N.º 0118-89-IN/DM del diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, la demandante fue restituida en el Escalafón de Oficiales de Servicios de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, con la jerarquía de mayor, disponiéndose que la Dirección General inscriba lo resuelto donde corresponda y se efectúe la ampliación presupuestal que se requiera para el otorgamiento de los beneficios que, como consecuencia de la Ley N.º 24173 y la Resolución Suprema en mención; asimismo, mediante Resolución Suprema N.º 0277-90-IN/PNP, se le otorgó el grado de comandante ENF-PNP; en tal sentido, nos encontramos ante un caso de derechos adquiridos, por lo tanto, estos derechos son irrenunciables, deviniendo en nulo todo pacto en contrario. Por lo que al disponerse la variación de la situación o condición laboral de la demandante, se la retrotrajo a niveles inferiores a los que se le otorgaron mediante las resoluciones supremas glosadas, lo cual implica una modificación del régimen pensionario que le fue conferido, tanto más si se verifica la misma cuando el plazo al que se contrae el segundo párrafo del artículo 110º del Decreto Supremo N.º 02.94.JUS, se encontraba vencido.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y nueve, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada y declara que carece de objeto pronunciarse, por cuanto se ha producido sustracción de la materia, por considerar que mediante Ley N.º 26959, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, han sido derogados los decretos de urgencia causantes de la reclamación constitucional. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en cuanto a la excepción de caducidad, para el caso de autos, dicha causal no opera, toda vez que de autos se advierte que la demanda fue interpuesta dentro de los sesenta días, conforme lo dispone el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
  2. Que la excepción de falta de agotamiento de la vía previa en el presente caso y a tenor del articulo 37º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo N.º 560, la Resolución Ministerial es la última instancia administrativa, salvo en los casos que la ley exiga Resolución Suprema, motivo por el cual la vía previa no es exigible en el caso de autos, por lo que resulta improcedente la excepción propuesta.
  3. Que el artículo 1º de la Ley N.º 24173 restituyó en el Escalafón de Oficiales de Servicios al personal profesional femenino de las Ciencias Médicas y otros profesionales, que en mérito del Decreto Ley N.º 18072 fueron pasados a la condición de empleados civiles de carrera.
  4. Que, mediante la Resolución Suprema N.º 0277-90-IN/PNP, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa, obrante a fojas cinco de autos, se le concede a la demandante al grado de comandante de enfermería de la Policía Nacional del Perú, inscribiéndola en el escalafón respectivo.
  5. Que, a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 0504-97-IN-010102000000, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano, el cuatro de junio del mismo año, se aprobó la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, otorgándose a la demandante el nivel de SPB, y desconociéndose su ascenso a comandante mediante la resolución antes citada; situación que este Tribunal considera que afecta la condición laboral, remunerativa y pensionaria de la misma; asimismo, se acredita que esta decisión fue tomada sin que haya existido un proceso administrativo previo en el cual la demandante haya tenido la oportunidad de defenderse.
  6. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174º de la Constitución Política del Perú de 1993, los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú son equivalentes, y los derechos antes indicados sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial; situación que no se ha dado en el caso de autos.
  7. Que la Resolución impugnada mediante la presente acción desconoce derechos adquiridos de la demandante; asimismo fue expedida fuera de todos los términos que señala la ley para la modificación o nulidad de una Resolución; consecuentemente, la demandada debió solicitar en vía jurisdiccional la declaración de nulidad del acto administrativo referido, no obstante se deja a salvo el derecho de la demandada de hacerlo valer conforme a ley.
  8. Que, en todo caso, cabe puntualizar que tras haberse acreditado la vulneración de derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró que carece de objeto pronunciarse en el presente caso por cuanto se ha producido sustracción de la materia y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable para la demandante la Resolución Ministerial N.º 504-97-IN- 010102000000. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MR.